Procuraremos determinar, con la mayor precisión posible, el concepto y la naturaleza de esta disciplina jurídico-social, y señalar sucintamente las características que le dan una fisonomía propia dentro del derecho en general. En las breves consideraciones que siguen intentaremos definir al Derecho del Trabajo, nos referiremos a su denominación, objeto, sujeto, extensión, división y características.

1. Definición

No es tarea fácil la de definir al Derecho del Trabajo, precisamente porque se trata de un derecho nuevo, ajeno a los moldes clásicos, de gran fuerza expansiva, de mucha ductilidad, que se halla en perpetua evolución; toda definición que se intente darle, será, pues, incompleta. Los criterios que autores y maestros siguen al respecto son diversos; para unos prima la idea de la regulación de las relaciones laborales en el trabajo dependiente, para otros se destaca el concepto de protección a los asalariados, o a los económicamente débiles. Asimismo hay quienes combinan ambos puntos de vista, es decir, el regulador de las relaciones de trabajo, con el del amparo a los trabajadores. Nosotros nos inclinamos a este último criterio por estimarlo más amplio y comprensivo, y al efecto, formulamos la siguiente Definición: Derecho del Trabajo es el conjunto de Teorías, normas y leyes destinadas a regular las relaciones de trabajo entre patrones o empleadores y asalariados, y a mejorar la condición económico-social de los trabajadores de toda índole. Según este concepto el Derecho del Trabajo no esta integrado exclusivamente por la legislación positiva laboral y de previsión, sino también incluye las doctrinas que le sirven de inspiración, de fundamento y de impulso, y las normas (a menudo de origen sindical) que sobre el ejercen influencia. De la definición que precede se desprende que en el Derecho del Trabajo hay dos finalidades fundamentales, ambas estrechamente enlazadas entre si : a) la regulación de las relaciones laborales entre los dadores del trabajo y los prestadores del mismo; cabe señalar que en estas relaciones interviene el Estado en su papel de tutor de los trabajadores; ellas están, en mayor o menor grado, reglamentadas por la ley y sometidas a un creciente dirigismo jurídico; b) la protección de los económicamente débiles en una acepción amplia, comprendiendo en consecuencia, el amparo legal y social, no solo del trabajo dependientes de obreros y empleados (asalariados regidos por contratos de trabajo), sino también la protección de los pequeños trabajadores independientes, a pesar de que estos no celebran contratos de trabajo, y de ciertos profesionales de escasos recursos, a quienes la sociedad debe proteger, sobre todo en materia de seguridad social. Hasta hace poco tiempo la aplicación del Derecho del Trabajo se limitaba al trabajo dependiente o subordinado; todavía maestros eminentes como Paul Durand, sostienen que este Derecho 'agrupa al conjunto de reglas que, con ocasión del trabajo dependiente, se forman entre los empleadores, los trabajadores y el Estado'. En cambio vemos ahora como en numerosos Estados, dentro de las leyes que se incluyen en el Derecho del Trabajo, hay varias muy importantes que benefician a no asalariados; así en Chile la legislación sindical permite formar sindicatos profesionales a personas que no son ni empleados ni obreros (el concepto universal del sindicalismo es vastísimo), la ley 10.383, de Servicio de Seguro Social, incluye a pequeños trabajadores independientes, la de Medicina Preventiva se aplica también a imponentes no asalariados de Cajas de Previsión, las leyes de Habitación y de Cooperativas no están restringidas a favorecer únicamente a trabajadores subordinados. No obstante, quedan fuera de la orbita del Derecho del Trabajo las relaciones del funcionario con el Estado, porque el funcionario desempeña una función pública; por consiguiente, no celebra un contrato de trabajo, análogo al de los asalariados particulares; esas relaciones se rigen por el Derecho Administrativo, son objeto de un Estatuto especial, y de un régimen previsional propio. Ciertos derechos sociales que gozan los dependientes privados, la ley chilena no otorga a los funcionarios o a los dependientes de los poderes públicos, como el de constituir sindicatos o declararse en huelga (en otras legislaciones, como la francesa, se autoriza la sindicalización de los funcionarios). en lo que atañe a- las relaciones laborales de los empleados y obreros del Estado, de las municipalidades, de empresas fiscales, o de entidades semifiscales, cuando cualquiera de estos organismos realiza actividades semejantes a las de los empleadores o patrones privados, tales relaciones deben regirse por las normas del Derecho del Trabajo; sin embargo, la ley chilena tiene importantes . restricciones sobre el particular. Esta materia es bastante compleja y ofrece serias dificultades en su aplicación Práctica; cada día adquiere mayor interés en todos los países, si se considera el progresivo aumento de organismos con mayor o menor participación estatal y el considerable número, de empresas nacionalizadas. En la legislación chilena se presentan situaciones ambiguas, difíciles de resolver, en especial con algunos sectores de empleados semifiscales.

2. Denominación

La disciplina jurídico-social que llamamos Derecho del Trabajo ha tenido y tiene todavía diferentes denominaciones. Se le designa a menudo Derecho Social, pero se dice que tal expresión carece de sentido, porque todo derecho es social, ya que no es dable concebir un derecho sin la existencia de una sociedad previa. Se prefiere llamarlo Derecho del Trabajo, designación mas precisa, adoptada en los planes de estudios de las Facultades de Ciencias jurídicas y Sociales de las Universidades chilenas y de otros países Americanos y europeos; de ella se sirven los comentaristas italianos (Diritto del Lavoro) y argentinos, la emplean corno títulos de sus obras los franceses Paul Durand y Gerard Lyon-Caen, el español Eugenio Pérez Botija, el venezolano Rafael Caldera, el mexicano Mario de la Cueva, los chilenos Héctor Escríbar, Alfredo Gaete, Gustavo Lagos, Héctor Humeres y el autor de estas líneas; así se llama el Instituto de la Universidad Argentina del Litoral (Santa Fe), y una revista. que se pública en Buenos Aires, dirígida por el profesor Mario L. Deveali. En las Universidades francesas se lo designaba hasta hace poco Legislación Industrial (en los nuevos planes figura como Derecho del Trabajo, existiendo también el ramo especial de Seguridad Social), acepción imperfecta, equivoca, que se presta a confusiones con una asignatura muy diferente, pero que no obstante, aparece como título de la magistral obra de Paul Pic, clásica en el ramo. Hay ciertas universidades en que la cátedra se llama restrictivamente Legislación (no Derecho) del Trabajo. Se lo ha designado igualmente Economía Social, antigua denominación del curso en la Universidad de Chile, Política Social (nombre empleado antes en Alemania y de la obra de Heyde), las que en realidad solo son partes doctrinarias dentro del Trabajo; dícese también Derecho Obrero (título del libro del profesor francés Georges Scelle), lo que implica un concepto restringido de protección a solo los trabajadores manuales. Algunos se refieren al Derecho Económico, afirmando que se trata de un derecho determinado por factores primordialmente económicos; tal acepción, aceptada en su integridad, tiene un sentido demasiado material y parece prescindir de los elementos morales y humanos de tanto valor en un derecho tutelar de los humildes y de los débiles. El Derecho del Trabajo no es pues, exclusivamente económico. A pesar de su imprecisión, se va generalizando la expresión de Derecho Social, aceptada por varias universidades, entre otras por la de Sao Paulo en Brasil, y por destacados tratadistas como el español García Oviedo, el brasileño Cesarino Junior, el boliviano Pérez Patón; ella da nombre a una importante revista francesa (Droit Social) y a una prestigiosa sociedad internacional. Tiene la ventaja de incluir fácilmente dentro de ella todo lo relativo a la Seguridad Social; en este sentido tal denominación es mas comprensiva que la de Derecho del Trabajo. En el enunciado Derecho Social hay un poder de sugestión que lo populariza, y que tal vez desplaza al más exacto de Derecho del Trabajo. Como conclusión, y restando la importancia que tiene el nombre de una disciplina cuando se precisa su contenido, creemos que pueden emplearse indistintamente las expresiones de Derecho del Trabajo, Derecho Laboral (esta parece un poco rebuscada) o Derecho Social.

3.-Objeto

El objeto primordial del Derecho del Trabajo es el trabajo mismo que efectúa el económicamente débil, tanto la labor material como la intelectual, reglamentando las relaciones laborales con un criterio de justicia social; protege a quienes ejecutan el trabajo, en forma de crearles condiciones decorosas de existencia, dignas de seres humanos. Parte del principio, consignado en la Carta Internacional de Versalles, de que el trabajo no es una mercancía o un artículo de comercio, y del respeto de la personalidad. Su inspiración doctrinaria es ajena al individualismo liberal, y difiere de la del derecho tradicional; dentro de él se atenúa la autonomía de la voluntad a impera el dirigismo jurídico. Es el reflejo de la humanización y de la moralización del derecho, al propio tiempo que de su democratización y de su relativa socialización. No nos parece aceptable la concepción del profesor francés Gerard Lyon-Caen de que el Derecho del Trabajo 'esta' ligado a una cierta estructura social y económica, el régimen capitalista. Es de formación jurídica transitoria; las leyes obreras son concesiones precarias para mantener el régimen capitalista'. Creemos que si bien el Derecho del Trabajo no tiende a destruir revolucionariamente el régimen existente, sin embargo, dada su orientación de marcado reformismo, se empeña en atenuar sus excesos y las desigualdades sociales; busca un mayor bienestar para los humildes, y hace obra socializadora propiciando una mejor y más justa distribución de la renta nacional.

4.-Sujetos

Los sujetos del Derecho del Trabajo son: a) los trabajadores de toda índole, sometidos a su protección, siempre que lean económicamente débiles, y aun cuando no tengan la condición de asalariados; b) los dadores del trabajo (empleadores, patrones), en lo que atañe únicamente a sus relaciones laborales con sus asalariados; c) la empresa, entidad sui-generis, que es una especie de comunidad de trabajo, dentro de la cual pueden considerarse hasta cierto punto como comuneros a los trabajadores; de acuerdo con nuevas orientaciones doctrinarias la empresa tiene el carácter de institución y los trabajadores una propiedad de su empleo; d) los sindicatos que son grupos representativos de las profesiones y de sus miembros y que pueden pactar por estos. En el mundo industrial contemporáneo las relaciones del trabajo se determinan colectivamente por intermedio de las asociaciones sindicales; se nota hoy día un debilitamiento del contrato individual, sin que ello signifique su desaparición, y un auge de la convención colectiva, la cual se va convirtiendo en la ley de la profesión. El papel cada vez más preponderante de los sindicatos es un fenómeno peculiar de nuestros tiempos: la fuerza del sindicalismo es irresistible.

5.-División

El Derecho del Trabajo podría dividirse en cuatro partes, a saber: a) introducción doctrinaria, que comprende los principios fundamentales de esta disciplina, es decir, su naturaleza, sus características, su desarrollo, su evolución histórica, su posición en el Derecho, sus relaciones con las otras ramas jurídicas, sus proyecciones universitarias, el análisis de las doctrinas económicas-sociales y de los movimientos sociales que sobre ella influyen; b) Derecho individual del trabajo, el cual considera las relaciones laborales entre patrones o empleadores y asalariados en el terreno individual; su institución básica, su espina dorsal, es el contrato de trabajo; lo estudia en relación con las diversas categorías de dependientes; trata de la reglamentación del trabajo, de los conflictos individuales del trabajo, de los tribunales especiales para solucionarlos y sus procedimientos; comprende por lo tanto, el derecho procesal del trabajo; e) Derecho colectivo del trabajo, que abarca los grupos y asociaciones profesionales y sus actividades, o sea, los sindicatos, el movimiento sindicalista, los convenios colectivos de trabajo, los conflictos colectivos de trabajo; existe por lo tanto, un verdadero derecho sindical y corporativo que forma parte integral a inseparable del Derecho del Trabajo. Así lo reconocen los maestros del ramo de los diversos países, pero en Italia, durante el régimen corporativo fascista, existió una asignatura especial de Derecho Corporativo, separada del Derecho del .Trabajo; d) Seguridad Social, o tal vez Previsión Social, denominación más modesta; se entenderá por Seguridad Social al conjunto de instituciones y de medidas implantadas por la colectividad para que sus miembros puedan hacer frente a los diferentes riesgos y contingencias a que se hallan expuestos, en forma de garantizarles condiciones humanas y decorosas de existencia; entre estas instituciones se destacan los seguros sociales de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, muerte, desocupación forzosa; se incluyen en esta parte las asignaciones familiares, las medidas de medicina preventiva, como también las iniciativas tomadas para afrontar el problema de la habitación popular, y el estudio de las sociedades cooperativas y mutualistas. En vista de la amplitud alcanzada por la seguridad social, que intenta comprender a toda la población, algunos autores, como Paul Durand, y los recientes planes de estudios de las Facultades de Derecho francesas, la consideran como una asignatura especial, autónoma, distinta del Derecho del Trabajo. Sin desconocer el formidable avance de la Seguridad Social, que debe amparar a todas las personas desde la cuna hasta el sepulcro (como lo hace la nueva legislación británica), sin embargo, pensamos que ella es inseparable del Derecho del Trabajo, porque representa una de las más genuinas y eficientes formas de la protección a los económicamente débiles, objetivo de este derecho. Además cabe observar que su institución más importante, la de los seguros sociales, está generalmente enlazada con la relación del trabajo, o bien con el hecho social del trabajo; los beneficiarios de esos seguros son los trabajadores de toda especie, es decir, los sujetos del Derecho del Trabajo. La división precedente no es del todo rígida, y no es posible encuadrarse rigurosamente en ella; hay materias en las cuales no es dable separar el derecho individual del colectivo de trabajo, o de la seguridad social; Además es menester combinar con frecuencia la doctrina y la legislación positiva, a fin de conocer los fundamentos sociales y la razón de ser de las leyes del trabajo y previsionales.

6.-Características

El Derecho del Trabajo presenta características propias que lo diferencian de las otras ramas del derecho, y le dan una individualidad perfectamente determinada. Entre estas características las principales son las que siguen a) Es un derecho nuevo, poco tradicional, socializador, que se refiere a relaciones jurídico-sociales, ignoradas o no contempladas por otros sectores del derecho; el argentino Doctor Alfredo Palacios, lo llama 'el nuevo derecho'. Es el reflejo de nuevas Concepciónes sociales, opuestas a la frialdad deshumanizada de las disciplinas jurídicas clásicas; es el producto reciente de la humanización y moralización del derecho y de su transformación social. Sin embargo, esta novedad solo la consideramos en relación con el derecho individualista del siglo XIX, pues con anterioridad a la gran Revolución Francesa de 1789, existía un verdadero Derecho del Trabajo, estando las actividades laborales minuciosamente reglamentadas en el sistema corporativo, de origen medieval; por otra parte, en el régimen colonial hispánico de América, las leyes de Indías, en su reglamentación laboral, implantaron un Derecho Social indiano. b) Es realista y evolutivo, adaptable a condiciones económicas cambiantes que lo modifican constantemente, siendo un derecho inconcluso, en perpetuo devenir. Por ello nos parece peligroso codificarlo, lo cual puede paralizarlo en su evolución; no obstante, en varios países de América Latina rigen códigos del trabajo. En su realismo es concreto, como bien lo llama Paul Durand. Pletórico de dinamismo, es inmensa su fuerza expansiva (a la que se refieren los profesores Mario L. Devaeli y Gustavo Lagos), determinada por nuevas necesidades y contingencias sociales. Se va extendiendo de día en día, especialmente en materia sindical y de seguridad social; su carrera ha sido vertiginosa, y sus normas se aplican a la mayoría de los seres humanos; pocos son los individuos que quedan fuera de su orbita; es el autentico derecho común de la humanidad. c) No es formalista, debiendo ser sencillo, dúctil y claro, sin tecnicismo en su terminología, poco oneroso en su aplicación Práctica, puesto que en general ampara a gentes modestas y desprovistas de recursos económicos; empero, en el hecho, estas finalidades a menudo no se realizan, pues su lenguaje no tiene suficiente claridad, su frondosa legislación es confusa, su reglamentación es excesiva y marcadamente burocrática, sus tramitaciones son costosas y complicadas, todo lo cual repercute a veces en perjuicio de la producción y del progreso económico. Como lo anota Paul Durand 'la marcha de una empresa moderna se acompaña de un pesado aparato administrativo', y ve en ello un renacer de formalismo en el actual Derecho del Trabajo. Será pues indispensable reaccionar contra estas deficiencias, y tender a la mayor simplificación de las leyes y reglamentos sociales. d) Es un derecho tutelar de clase, en un sentido ético de justicia social, por cuanto vela por la protección de la clase económicamente débil para llegar a un orden social más justo; intenta, como dice Gallart Folch, 'compensar con una superioridad jurídica, la inferioridad Económica'. La protección al trabajador, sometido a un cierto tutelaje de la colectividad, restringe la autonomía de la voluntad en la relación del trabajo. Para lograr el objetivo tendiente a una más equitativa distribución de los bienes, debe establecer cargas pecuniarias, que son especialmente gravosas para patrones y empleadores. Pero el amparo a los asalariados no significa en modo alguno que el Derecho del Trabajo sea instrumento de hostilidad hacia la clase patronal; se desnaturalizarían los móviles de justicia de las leyes sociales, si ellas se dictaren o aplicaren como instrumentos de lucha o de táctica revolucionaria. e) Es de orden público, no pudiendo renunciarse a los derechos que consignan sus leyes; ello es la lógica consecuencia del carácter tutelar hacia los trabajadores, que inspira a la legislación social; si aquellos derechos fueran renunciables, la totalidad de las leyes laborales y previsionales perderían su eficacia, mediante una mera inserción en todos los contratos de trabajo de una breve cláusula por la cual se renunciarían los derechos otorgados por tales leyes. f) Es universalista en sus principios fundamentales aplicables a todos los trabajadores, cualquiera que sea su raza, nacionalidad, empleo o forma de remuneración; esos principios van imponiéndose en las legislaciones de numerosos estados, en forma más o menos uniforme, debido sobre todo a la obra fecunda de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo objetivo se dirige a la creación de un derecho universal, supranacional, de protección a los trabajadores de todos los países. Sin embargo, como expresa Heyde, este derecho estará' 'condicionado por el carácter histórico de una época y por las condiciones geográficas y etnográficas respectivas'. No parece posible pues, dictar una ley idéntica para trabajadores de un gran país industrial europeo o de los Estados Unidos, y para obreros de un estado o territorio de Economía rudimentaria o colonial. Hay que considerar al efecto, las diferencias de raza, clima, cultura, riqueza, nivel de vida, etc. Los principios humanos y morales son universales en el Derecho del Trabajo, pero la manera de aplicarlos variará según las legislaciones correspondientes; los propios convenios de la O. I. T. solo den reglas generales, pues las modalidades de aplicación se dejan para la la ley nacional. Aun dentro de cada país las reglamentaciones no son uniformes para todas las categorías de asalariados. g) Es autónomo y especial; su autonomía es la de una discipline particularista dentro de la unidad orgánica del derecho; la especialidad no hace perder la visión del conjunto; como dice Víctor Duruy, 'il faut etre universel au profit d'une espécialité' ('es preciso ser universal en beneficio de una especialidad'). La autonomía no significa independencia ni aislamiento; el derecho es un árbol frondoso y secular con raíces romanas, que se va renovando constantemente y cuyas ramas, todas nacióas de un tronco común, tienen un crecimiento desigual; entre tales ramas, la que hoy día se desarrolla con mayor vigor es la del Derecho del Trabajo, el derecho del porvenir. Si bien el Derecho del Trabajo comenzó tímidamente desprendiéndose del Derecho Civil, ahora posee una individualidad bien definida, y se diferencia de una manera substancial de las demás disciplinas jurídicas, aun cuando tenga con ellas muchos puntos comunes, fuertes vinculaciones y reciprocas penetraciones. h) Es un derecho mixto, que participa del privado y del público, o quizás un tercer derecho. El Derecho del Trabajo dió sus primeros pasos dentro del Derecho Privado, al cual pertenece aun una parte importante de sus instituciones; pero poco a poco ha ido invadiendo los dominios del Derecho Público. Este último va adquiriendo en él cierta primacía, debido a numerosos factores, a saber: la creciente intervención estatal y del dirigismo en las relaciones de trabajo; la declinación de la autonomía de la voluntad y del elemento contractual en esas relaciones; la mayor orbita de las asociaciones sindicales como representativas de los trabajadores; la extensión de las convenciones colectivas de trabajo a inmensos grupos profesionales; el crecimiento de las instituciones de previsión social. Además integran su contenido materias administrativas, procesales, penales, constitucionales, internacionales, todas ellas de Derecho Público. El Derecho del Trabajo surge pues, como una fusión armónica de los derechos privado y público, participando de ambos, o sea, como un derecho mixto. Al efecto expresa Pérez Botija que tiene este carácter 'en cuanto esta compuesto de normas de Derecho Público y de Derecho Privado', y agrega que 'si quisiéramos separar el Derecho Público del Privado no lo lograríamos'. Se nos presenta por lo tanto como una síntesis de ambos. Se lo puede considerar asimismo como una nueva categoría del derecho, una forma sui-generis, la cual quedaría fuera de la división clásica, de origen romanista, en dos sectores, el Público y el Privado. Se trataría en consecuencia, de un tercer derecho. El profesor brasileño Cesarino Junior sostiene este concepto en los términos siguientes: 'el Derecho Social, dadas sus características, se opone a todo derecho anterior, tanto Público como Privado, no siendo por lo tanto, ni público, ni privado, ni mixto, sino 'social', esto es, un 'tertium genus', una tercera división del derecho, que se debe colocar al lado de las otras don conocidas hasta ahora'. De conformidad con esta novedosa concepción, el Derecho en general se dividiría en tres categorías fundamentales que serían: Derecho Público, Derecho Privado, Derecho Social o del Trabajo. En las anotaciones precedentes hemos querido señalar los elementos determinantes del Derecho del Trabajo o Social; seria interesante completar nuestro análisis con el estudio de las variadas fuentes de este derecho, de sus relaciones con las demás ramas del derecho (civil, comercial, procesal, penal, administrativo, constitucional, internacional), de sus vinculaciones con otras ciencias, Como la Economía Política, la Sociología, la Filosofía Social. Convendría destacar la influencia que en su desarrollo ha tenido la literatura de contenido social, como también su posición en el campo de las Ciencias Sociales. Todos estos temas de apasionante interés nos habrían llevado bastante lejos; nuestra labor ha sido mucho más modesta, se ha limitado a enfocar en sus rasgos generales a una generosa disciplina jurídico-social, impregnada de calor humano, que persigue un ideal bellísimo, tal vez irrealizable en su integridad, cual es el de buscar la solución pacifica de la angustiosa cuestión social, mediante la instauración de la justicia y de la solidaridad entre los hombres.