I.- Nociones generales

1. En el presente trabajo nos proponemos estudiar el tema de innegable interés relativo a la ejecución o cumplimiento de las sentencias judiciales frente a las disposiciones .de nuestro Código de Procedimiento Civil, en especial, después de las importantes y substanciales reformas de que fué objeto con motivo de la dictación de la Ley N: 7,760, de 5 de Febrero de 1944. Sin lugar a dudas que esta materia ha sido la más modificada de nuestro Código de Procedimiento Civil por la referida ley, al extremo que a virtud de esta reforma se han introducido nuevos preceptos o artículos en aquel importante cuerpo legal procesal, afirmación que se demuestra con sólo examinar su texto actual (1). No vamos a preocuparnos, por cierto, del cumplimiento en Chile de las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros, porque esta materia no ha sido modificada en parte alguna y además, porque ella, por su propia importancia, daría margen suficiente para otro trabajo. Tampoco nos preocuparemos del cumplimiento de las sentencias pronunciadas por los tribunales en materia criminal, ya que éstas se ejecutan en la forma que para cada caso está indicada en nuestro Código Penal (2). 2. Presisado el contenido del presente trabajo, nos corresponde fijar por un momento nuestra mente a en el complejo fenómeno jurisdiccional. Ello nos permitirá apreciar de inmediato que en su nacimiento, desarrollo y extinción atraviesa nítidamente por un triple aspecto o fases, a saber: conocimiento, juzgamiento y ejecución, cada uno de los cuales tiene una finalidad propia y definida. En el período del conocimiento, el tribunal se limita a oír a las partes, a consignar sus alegaciones formuladas en defensa de sus derechos, a recibir las pruebas que quieran suministrarle para acreditar legalmente tales derechos, y a decretar de oficio, las medidas para mejor resolver que su prudencia le aconseje. En el período del juzgamiento, una vez el tribunal en poder de todos los antecedentes de hecho y de derecho que constituyen la controversia jurídica sometida a su decisión, la resuelve, la falla, declara el derecho controvertido. Por último, en el período de la ejecución, el tribunal pone toda su autoridad en favor de la persona beneficiada con su fallo o decisión a objeto de que el sea debidamente cumplido y el vencedor satisfecho en sus derechos o pretensiones. Tan evidente es la trilogía anterior, que el propio derecho positivo se ha encargado de establecerla como base o fundamento de nuestra administración de justicia (3). 3. Ahora bien, ¿cuál de estas tres clases de función jurisdiccional es la más importante? Si nos atenemos al fondo o contenido de cada una de ellas, creemos que no será fácil contestar diciendo que lo es aquella en que el tribunal hace ejecutar o cumplir lo juzgado. En efecto, es en ese momento en que el litigante vencedor ve satisfecha su pretensión jurídica, la cual, por encontrarse incumplida, lo movió precisamente a buscar amparo ante los tribunales, poniendo en ejercicio la acción judicial respectiva. Y, si ésta es la posición psicológica del litigante vencedor, no la es menor la de la colectividad en general, pues, como se ha dicho con justísima razón, la opinión publica soporta mejor una pretensión jurídica controvertida que una pretensión jurídica incumplida (4). 4. Si esta etapa del fenómeno jurisdiccional es la más importante, o sea, el proceso llamado de la ejecución o cumplimiento, buen cuidado ha de tener el legislador al estructurarlo, de ajustarse a las condiciones o cualidades que la doctrina señala como inherentes a todo buen proceso de ejecución de las sentencias. En efecto, se dice, en primer término, que el proceso de ejecución de las sentencias debe ser sumario, esto es, breve, sencillo, exento de toda dilación y de formalidades, y sólo con un mínimum de oportunidad para la defensa. Se agrega que este proceso de ejecución debe, además, proyectarse a base de una fuerte presunción en favor del vencedor en el pleito, pues el vencido tuvo todo el período o proceso del conocimiento y del fallo, para hacer valer adecuadamente, sus derechos, de manera que brindarle una nueva oportunidad de defensa, en el momento de la ejecución, no sería otra cosa que repetir inútilmente un mismo proceso jurisdiccional con grave perjuicio para el vencedor. Se sostiene, por último, que el proceso de ejecución debe adoptarse a la naturaleza de la prestación reconocida en la sentencia, aun a trueque de aparecer casuístico. 5. Ahora bien, si analizamos las condiciones o cualidades doctrinarias anteriores, a la luz de las legislaciónes procesales extranjeras actuales, veremos que cada una, cual más, cual menos, ha tratado de ajustar a aquéllas, sus propios sistemas judiciales. En la legislación procesal italiana se reconoce a la sentencia judicial como el título ejecutivo por excelencia; se entrega la ejecución de los fallos a un órgano especial público a independiente, cuya función específica es precisamente velar por el cumplimiento de los fallos; requerido de pago el vencido, sólo tiene el plazo de cinco días para oponerse y fundado en hechos acaecidos con posterioridad a la dictación de la sentencia que se trata de ejecutar, oposición que no paraliza la ejecución, salvo por motivos fundados; y los procedimientos de apremio dependen de la naturaleza mueble o inmueble de los bienes sobre los cuales recaen (5). En la legislación procesal alemana, la ejecución o cumplimiento de las sentencias judiciales es de la competencia de un tribunal especial, pero sin hacer distingo substancial entre el cumplimiento de una sentencia judicial y los demás títulos a los cuales la ley los asigna el carácter de ejecutivos. La oposición, en cambio, debe formularse ante el propio tribunal que dictó el fallo que se trata de cumplir y las causales de oposición son limitadísimas (6). En la legislación procesal francesa, al igual que en la italiana, se reconoce a la sentencia el carácter de título ejecutivo por excelencia y su cumplimiento está entregado a un funcionario especial llamado 'huissier', pero la oposición se fórmula ante el tribunal que dictó la sentencia, por causales limitadas, fundadas también en hechos posteriores, y sin tener la virtud de suspender la ejecución, salvo por motivos justificados (7). En la legislación procesal española, en líneas generales, se establece entre los títulos ejecutivos, la sentencia judicial ejecutoriada; tribunal competente para conocer de su ejecución es el tribunal que la dictó en primera o en única instancia; el vencido puede oponerse mediante excepciones limitadas, fundadas todas ellas en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia que se trata de ejecutar; y el apremio, por último, está condicionado a la naturaleza de la prestación que impone la sentencia (8).

II.- El proceso de ejecución de las sentencias judiciales era nuestro Código de Procedimiento Civil primitivo.

6 . Trataba de esta Materia el Título XIX, del libro Primero, del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez, se dividía en dos párrafos, el primero, dedicado al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos, y, el Segundo, al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros. Sin embargo, los preceptos legales contenidos en los párrafos antes indicados, no agotaban el tema del cumplimiento o ejecución de las resoluciones judiciales dentro de nuestro Código Procesal y así tenemos que existían otros artículos, aún cuando dispersos, que también se preocupaban de la institucion. Estos artículos eran los siguientes: 198, 217 N.º3.º,236, 237, 238, 456 N.º 1.º, 557 y 571. De estos preceptos, el 198 asignaba acción de cosa juzgada a las sentencias definitivas o interlocutorias firmes; el 217 N.º 3.º, ordenaba conceder la apelación que se interpusiera en el incidente de cumplimiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, en el sólo efecto devolutivo; el 236 y el 238 se preocupaban de establecer normas de competencia; el 237 establecía que la ejecución de las resoluciones que ordenen el cumplimiento de una obligacion de dar, hacer o no hacer se sujetará a los trámites establecidos en los Títulos I y II del Libro III del Código de Procedimiento Civil para los juicios ejecutivos que tratan del cumplimiento de esta clase de obligaciones; y, por fin, el 456 N.º 1.º, en relación con el 557 y el 571, asignaban mérito ejecutivo a las sentencias definitivas o interlocutorias firmes que contuvieran prestaciones de dar, hacer o no hacer. En consecuencia, por eliminación y contenido, sólo trataban del procedimiento propiamente tal a observar en el cumplimiento de las sentencias judiciales, los artículos 237, en forma directa, y el 217 N.º 3.º, indirectamente. 7. Es así como la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales, en presencia de los preceptos legales antes citados, lograron establecer, en líneas generales, el siguiente procedimiento: Ante todo, debían prevalecer las normal especiales que existieren en materia de cumplimiento de sentencias. Ejemplos: sentencias recaídas en juicios de hacienda, en juicios de desahucio, etc. A falta de estas normas especiales, era necesario examinar la naturaleza de la prestación impuesta en la sentencia, o sea, si era prestación de dar, hacer o no hacer, y, según ella fuese, se le aplicaba para hacerlas cumplir, el procedimiento ejecutivo establecido para los títulos ejecutivos que contuvieran obligaciones de dar, hacer o no hacer. Por último, si las sentencias no estaban regidas en su cumplimiento por disposiciones especiales y no imponían prestaciones de dar, hacer o no hacer (ejemplo: la mera entrega material de una cola), se cumplían en forma incidental y mediante el simple auxilio de la fuerza pública. 8. De este modo, las disposiciones contenidas en nuestro primitivo Código de Procedimiento Civil estaban muy lejos de constituir el desideratum en esta clase de materias y los inconvenientes de orden práctico, no obstante las buenas intenciones de la doctrina y de la jurisprudencia, afloraban en cada oportunidad en que era necesario hacer entrar en juego, tan heterogéneo conjunto de preceptos legales. Desde luego, se empleaba el sistema de las referencias legales, al hacer aplicable al cumplimiento de las sentencias, el juicio ejecutivo, según la naturaleza de la prestación, sistema legislativo que debió proscribirse desde un comienzo, por el cúmulo de dificultades a que da origen en su aplicación diaria. Cabe también agregar que el procedimiento de ejecución de las sentencias, distaba mucho de ser sumario, puesto que al aplicársele los trámites del juicio ejecutivo, se permitía al vencido o ejecutado, oponer las dieciocho excepciones dilatorias y perentorias contempladas para esta clase de juicios y, además, sin esclarecerse si los hechos que le servían de fundamento debían haber acaecido con anterioridad o posterioridad a la sentencia que se traba de ejecutar o cumplir. Mucho menos atendía el procedimiento insinuado, a la naturaleza de la prestación que obligaba a cumplir la sentencia y así, llegó a ser clásica en nuestra doctrina procesal, la famosa discusión acerca de como debía cumplirse una sentencia dictada en juicio reivindicatorio, que acogía la demanda y ordenaba restituir la cosa reivindicada: debía serlo en juicio ejecutivo de obligaciones de dar?; o, ¿en forma inciental y mediante el auxilio de la fuerza pública? En realidad de verdad, estos problemas que se suscitaban en la práctica, antes que de oscuridad de los textos legales, eran más bien de insuficiencia de los mismos, pese a la mejor intención que en su aplicación ponían los intérpretes .

III.-El proceso de ejecución de las sentencias judiciales en nuestro Código de Procedimiento Civil después de la reforma introducida por la Ley 7,760.

9. La vigencia de nuestro Código de Procedimiento Civil, durante cerca de cuarenta años, y su aplicación constante y diaria por prste de nuestros tribunales, permitía apreciar que sus disposiciones, aun cuando en conjunto, satisfacían ampliamente las necesidades procesales del país, contenían, sin embargo, ciertos defectos a imperfecciones que se hacían imperiosos remediar para poner también nuestra legislación a tono con las más avanzadas en el concierto mundial. Así lo comprendió el Ejecutivo, y, haciéndose eco de estas justas aspiraciones colectivas, en el curso del año 1942, envió un Mensaje al Congreso Nacional, proponiendo un proyecto de ley que introducía numerosas y substanciales reformas a nuestro primitivo y ya avejentado Código de Procedimiento Civil. La discusión de este proyecto de ley se inicio en la Cámara de Diputados, quien lo envió en informe a la Comisión de Legislación y Justicia, y, cosa extraña, no contenía disposición alguna que viniera a modificar los preceptos vigentes sobre cumplimiento de las sentencias, ni menos, disposiciones nuevas que vinieran a llenar tan sensible y notorio vació. Fué en la Comisión de Legislación y Justicia de la Cámara, donde el diputado señor Moreno Echavarría, llamó la atención sobre la necesidad de ampliar la reforma a esta materia y, al efecto, se le comisionó personalmente para que diera forma y redactara las ideas allí manifestadas. Aprobado en general y en especial el proyecto de ley con las reformas insinuadas por el diputado señor Moreno Echavarría, pasó al Senado, en donde, previo informe de su Comisión de Legislación y justicia, la cual le introdujo al proyecto pequeñas modificaciones de detalle y redacción, fue también aprobado  (9) . El proyecto de ley en cuestión, fue promulgado como Ley de la República el 5 de Febrero de 1944 y lleva el N.°- 7,760. Dicha ley, en lo que se refiere a la materia de nuestro trabajo, introduce una frase al antiguo artículo 236, hoy 231, e incorpora nueve nuevos artículos a los cuales, dentro de la fijación del texto definitivo del Código le ha correspondido la numeración del 233 al 241. 10. Ahora bien, ¿qué requisitos deben concurrir actualmente para que pueda cumplirse una sentencia judicial civil? A nuestro juicio, son cuatro estos requisitos: a) que se presente solicitud de parte interesada ; b) que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria; c). que esta sentencia firme o interlocutoria se encuentre firme o ejecutoriada; y d) que la ejecución sea actualmente exigible. Decimos, en primer término, que se presente solicitud de parte interesada, porque así lo exige el artículo 233, inciso 1.°, al establecer cuando se solicite la ejecución de una sentencia... ' y el artículo 237, en sus incisos 1.° y 2.°, al aplicar el procedimiento ejecutivo, el cual se inicia, como sabemos, a virtud de demanda del ejecutante, y, en especial, para llamar la atención de que en nuestra legislación procesal civil, en materia de cumplimiento de sentencias, siempre impera el principio fundamental de organización judicial de la pasividad de los tribunales, contemplado en el artículo 10, inciso 1.°, del Código Orgánico de Tribunales, no obstante de haberse abierto paso actualmente en la moderna doctrina procesal el principio del cumplimiento de las sentencias judiciales, de oficio y de haber aceptado nuestro legislador este principio para cierta clase de jurisdicción especial (10) . Agregamos, en segundo término, que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria por cuanto sólo esta clase de resoluciones, frente a lo dispuesto en el artículo 175, son las que gozan de la acción de la cosa juzgada, esto es, de la acción destinada a obtener su cumplimiento forzado. Decidimos, en tercer término, que esta clase de sentencias deben estar ejecutoriadas, o bien, causar ejecutoria en conformidad a la ley, por cuanto el artículo 231 expresa textualmente que se procederá a ejecutar las resoluciones judiciales una vez que adquieran el carácter procesal antes señalado. Se pone así termino a un verdadero vacío que existía en nuestro Código Procesal Civil en lo relativo al cumplimiento o ejecución forzada de las resoluciones judiciales que causan ejecutoria, pues si bien por un lado permitía exigir su cumplimiento, a pesar de estar pendientes los recursos interpuestos en su contra, por otro lado, no enumeraba esta clase de, resoluciones judiciales, entre los títulos que gozaban. del carácter ejecutivo, por lo menos de un modo expreso. Hoy, frente a lo preceptuado en el artículo 231, no cabe la menor duda al respecto, o sea, que esta clase de resoluciones judiciales - las que causan ejecutoria - son tan título ejecutivo como las resoluciones judiciales firmes o ejecutoriadas. Por último, expresamos que las sentencias judiciales pueden cumplirse siempre que la ejecución sea actualmente exigible. Este requisito lo exige expresamente el articulo 233 y, en forma indirecta, el artículo 43'7, al referirse al juicio o procedimiento ejecutivo general y hacer aplicable, de consiguiente, el artículo 437. Se entiende que la ejecución es actualmente exigible, cuando la prestación declarada en la sentencia no esta afecta a modalidad alguna, sea condición, plazo o modo, o, de estarlo, la condición ha fallado, el plazo se ha extinguido, o el modo ha desaparecido. 11. Concurriendo los requisitos que acabamos de señalar, la sentencia judicial puede cumplirse, pero, cabe preguntarse, y ¿ante qué tribunal llevaremos su ejecución? ; en otros términos, ¿ cuál es el tribunal competente para conocer del cumplimiento de una sentencia judicial? Los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales y 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, resuelven el problema. En síntesis, estos preceptos legales distinguen según si la ejecución de la sentencia requiere o no la iniciación de un nuevo juicio. Si no requiere la iniciación de un nuevo juicio, la sentencia podrá hacerse cumplir ante el mismo tribunal que la dictó, en primera o única instancia. Si, por el contrario, la ejecución de la sentencia requiere la iniciación de un nuevo juicio, existen dos tribunales igualmente competentes para conocer del cumplimiento de ellas, a elección del ejecutante, y que son el mismo tribunal que la dictó en primera o única instancia o el tribunal que fuere competente en conformidad a las reglas generales. No hay que olvidar, en todo caso, que los fallos que se pronuncien por los tribunales conociendo de recursos de apelación, casación o revisión, y tendientes a substanciar dichos recursos, se ejecutarán por estos mismos tribunales, y que también pueden ordenar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hayan intervenido en ellos (Art. 231, inc. 2.°) . 12. Conocidos los requisitos que deben concurrir para poder cumplir una sentencia judicial y el tribunal llamado a intervenir en su ejecución, nos corresponde pasar a analizar ahora el procedimiento o camino que es necesario seguir pasta obtener el total, completo y efectivo cumplimiento de la prestación debida al vencedor del pleito por parte del vencido del mismo. En materia de procedimiento, la ley procesal chilena actual ha ideado un sistema, hasta cierto punto original nuestro, que toma en cuenta diversos factores o puntos de referencia, y que son: a) presencia o ausencia de una disposición especial sobre cumplimiento de sentencia; b) tribunal ante el cual se pretende obtener el cumplimiento de la sentencia; c) plazo dentro del cual se pide el cumplimiento de la sentencia; y d) naturaleza de la prestación reconocida y declarada en. la sentencia que se trata de cumplir. Luego, combina estos diversos factores o puntos de referencia y de esta operación resulta, que son cinco los casos sobre el procedimiento a seguir en materia de cumplimiento de una sentencia judicial civil ante nuestro derecho positivo. 13. Primer caso : Se trata de cumplir una sentencia judicial ante el mismo tribunal que la dictó, dentro de los treinta días contados desde que la ejecución se hizo exigible. Luego, dos son los factores que ha tomado en cuenta la ley, para establecer este primer caso: a) que se trate de hacer cumplir la sentencia ante el mismo tribunal que la dictó; y b) que el cumplimiento se exija dentro de los treinta días, a contar desde que la ejecución se hizo exigible (Art. 233, inc. 3.°). Aún cuando nada dice la ley acerca de la naturaleza de la prestación que imponga o declare la sentencia que se trata de cumplir, se subentiende que esta prestación debe ser de dar, hacer o no hacer, porque más adelante, al estructurar el procedimiento de apremio, veremos que se apoya también en esta triple clasificación. Ahora bien, ¿cómo se cumplen esta clase de sentencias? Sencillamente, 'con citación de la persona en contra de quien se pide' (Art. 233, inc. 1.°). De consiguiente, se presentará, una solicitud al tribunal que la dictó, naturalmente exenta de toda formalidad, salvo las propias de todo escrito, pidiendo que se ordene el cumplimiento de la sentencia, la cual también tendremos buen cuidado de individualizar. El tribunal examinará la solicitud y, en caso que concurran los requisitos legales ya señalados, la proveerá 'como se pide, con citación'. En caso contrario, aun cuando la ley no lo dice expresamente, -pero, en razón de deducirse de su contexto-, denegará tal cumplimiento. La resolución que ordena cumplir la sentencia se notificará personalmente o por cédula (Art. 233, inc. 1.°) y, a contar desde tal fecha, el ejecutado tendrá el plazo de tres días fatales para oponerse a la ejecución (Art. 234, inc. 1.°, parte final). 14. La oposición del ejecutado, o sea, de la parte vencida de la sentencia que se trata de cumplir, sólo podrá fundarse en alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda; remisión de la misma; concesión de esperas o prorrogas de plazo; novación; compensación; transacción; la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo 233, la sentencia que se trata de cumplir; perdida de la cosa debida; imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la cosa debida; y falta de oportunidad en la ejecución (Arts. 234, 464 N.°15 y 534). Todas estas excepciones deben, fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo cumplimiento se trata (Art. 234, in. 1.°), y además, todas ellas deben fundarse en antecedentes escritos salvo la pérdida de la cosa debida, la imposibilidad de la ejecución, y la falta de oportunidad, las cuales, por su propia naturaleza, no pueden constar en la forma antes expuesta (Art. 234, inc. 1.°). Ahora bien, la falta de antecedente escrito de estas tres últimas excepciones, la ley la suple, en cambio, exigiendo que ellas aparezcan revestidas de fundamentos plausibles. Innecesario nos parece hacer resaltar la importancia que este nuevo sistema significan en la práctica, ya que las posibilidades de entorpecer el cumplimiento de una sentencia por parte del vencido, se restringen enormemente, al restringirse también el número de excepciones y rodearlas de requisitos bastantes rígidos de tiempo y de prueba. 15. Una vez que el juez está en presencia del escrito, de excepciones dos actitudes puede asumir: a) rechazar de plano las excepciones, lo cual acontecerá cuando las opuestas no sean de las taxativamente enumeradas en la ley, o, cuando siéndolo, no reúnan los requisitos legales antes señalados (Art. 234, inc. 3.°); y b) tramitarlas en forma incidental, lo cual acontecerá cuando las excepciones sean de aquellas enumeradas en la ley y reúnan los requisitos exigidos por la misma (Art. 234, inc. 3.°). Tramitado el incidente en forma legal (Arts. 89 y 90), el juez resolverá sobre las excepciones opuestas, sea acogiéndolas, sea rechazándolas. En el primer caso, será agraviada con la resolución del juez, la parte vencedora en la sentencia que se trata de cumplir, y podrá deducir los recursos de apelación y casación que crea convenirle a sus derechos. La apelación, ¿también se le concederá en el sólo efecto devolutivo, dada la amplia redacción del artículo 241? Ante el claro tenor literal, la respuesta afirmativa nos parece evidente, no obstante su manifiesta inutilidad. En el segundo caso, o sea, cuando se rechaza las excepciones, será agraviada con la resolución judicial respectiva, la persona vencida con la sentencia que se trata de cumplir, y podrá también deducir los recursos de apelación y de casación que crea convenirle a sus derechos, pero, la apelación se le concederá en el sólo efecto devolutivo (Art. 217 N.° 3.° y 241.) y la casación, sea de forma o de fondo, no suspenderá en caso alguno el cumplimiento de la sentencia, que rechazó las excepciones opuestas (Arts. 235, inc. final y 774) . 16. Hasta aquí, tenemos analizado el aspecto controvertido a que puede dar origen el proceso de cumplimiento de una sentencia judicial. Ahora vienen las medidas compulsivas propiamente tales, en otros términos, las medidas de apremio. ¿Cuándo tienen ellas lugar? Cuando: a) no ha habido oposición; b) o ella ha sido desestimada por sentencia de primera instancia; y c) o ella ha sido desestimada por sentencia de segunda instancia (Art. 2 35, Inc. 1.°) . Ha sido un acierto del legislador ponerse en estos tres casos para autorizar la aplicación de las medidas de apremio, pues, si no ha habido oposición no hay problema, y si ha habido, pero ella ha sido rechazada por sentencia de primera o segunda instancia, sabemos que también pueden cumplirse, pues los recursos de apelación y de casación se conceden en el sólo efecto devolutivo. Ahora bien, si la sentencia ordena entregar una especie o cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose use de la fuerza pública si es necesario (Art. 235, N.° 1.°). Si la especie o cuerpo cierto mueble no es habida, se procederá a tasarla con arreglo al Titulo XII, Libro IV, del Código de Procedimiento Civil, y en seguida se observan las reglas como si la sentencia mandara pagar una suma de dinero (Art. 235, N.°- 2.°-). Si la sentencia, en cambio, manda pagar una suma de dinero, será necesario previamente proceder a la liquidación del crédito y a la tasación de las costas causadas, en conformidad a las reglas generales, y luego, subdistinguir, según si la parte vencedora tenía o no asegurada las resultas de su acción mediante una medida precautoria (Art. 235, N.° 3.°). En el primer caso, se ordenará sin más trámite hacer entrega a la parte vencedora de los dineros retenidos, a título de medida precautoria, o se dispondrá la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción de conformidad al Titulo V, del Libro 11, del Código de Procedimiento Civil (Art. 235, N.º 3.º, parte primera). En estas situaciones, la medida precautoria decretada oportunamente, en realidad que desempeña el papel de embargo dentro del proceso de ejecución, siendo por lo demás innecesario decretar embargo, ya que con la medida precautoria el vencedor obtiene la misma finalidad perseguida con aquél, a cual es, que los bienes del vencido no salgan de su patrimonio y puedan ser realizados en caso. En el segundo caso, esto es, cuando no hay medida precautoria destinada a asegurar los resultados de la acción materializada ya en la sentencia que se trata de cumplir, será indispensable proceder a embargar bienes del vencido y luego, realizarlos, en conformidad a las reglas del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo (Art. 235; inc. 3.°, parte segunda). Este embargo se traba sin necesidad de requerimiento, pero debe notificar por cédula: a) la resolución que lo ordena; y b) el embargo mismo (Art. 235, inc. 3.°, parte segunda). Estamos en presencia de un caso excepcional en que no sólo se notifica una resolución judicial, sino, además, otra actuación del proceso, que no es resolución judicial propiamente tal, cual es, la diligencia misma de la traba del embargo. Es muy posible que ello se deba precisamente a la falta de requerimiento previo. Y, aquí surge una duda, que no deja de tener bastante interés práctico: ¿en qué momento debe solicitarse, ordenarse y practicarse el embargo, se entiende cuando no hay medidas precautorias destinadas a asegurar la acción? ¿En el momento en que se solicita el cumplimiento de la sentencia? ; o bien, ¿en el momento en que se ha vencido el plazo para oponer excepciones y no se han opuesto o habiéndose opuesto, éstas han sido rechazadas por sentencia de primera o segunda instancia? Si nos atenemos al tenor literal del artículo 235, inciso 1.°-, no cabe la menor duda que el embargo sólo podría pedirse, decretarse y trabarse en el caso de que no se hayan opuesto excepciones o ellas hayan sido rechazadas por sentencia de primera o segunda instancia, ya que se dice que una vez producidos estos eventos se procederá a cumplirla de acuerdo con las reglas de apremio que a continuación enumera, dentro de las cuales se encuentran la diligencia de embargo y las formalidades de que deben notificarse por cédula la resolución que ordena el embargo y el embargo mismo. No obstante, no todos piensan así. Algunos sostienen que en esta materia no se han alterado las reglas del juicio ejecutivo al decirse en el inciso final del artículo 235, que en todo lo que no este previsto en dicho artículo, se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo, lo cual autorizaría entonces para solicitar el embargo en el escrito mismo en que se pide el cumplimiento de la sentencia y, una vez decretado, llevarlo a efecto, aun cuando estuviere pendiente el plazo para oponer excepciones o el fallo mismo de las excepciones  (11). Volviendo al procedimiento de apremio, tenemos que si la sentencia obliga a pagar una cantidad de género determinado, se procederá de conformidad a las reglas contenidas para el caso anterior, o sea, habrá que subdistinguir si hay o no medidas precautorias destinadas a arreglar el resultado de la acción - si la hay, se entrega lo retenido o se realiza lo prohibido; si no las hay, se embarga y se realiza - pero, si es necesario, se práctica previamente su evaluación por un perito con arreglo al Título XII, del Libro IV (Art. 235, N.º 4.º). Por último, si la sentencia ordena la ejecución o destrucción de una obra material, la subscripción de un instrumento o la constitución de un derecho real o de una obligación, se procederá de acuerdo con el procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer, pero se aplicará lo prescrito en el N.° 3.°- del artículo 235, en caso de que sea necesario embargar y realizar bienes (Art. 235, N.° 5.°-). 17. Se contemplan también algunas reglas supletorias del apremio, como ser, que en todo lo no previsto anteriormente se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio, cuya aplicación práctica es de evidente a innegable interés; pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras disposiciones especiales (Art. 235, inc. final). 18. No de menor interés son las reglas establecidas sobre cumplimiento lo de la sentencia cuando ellas afecten a terceros, es decir, a personas que no han sido parte en el juicio anterior, pero a las cuales la sentencia les afecta por producir cosa juzgada respecto de todo el mundo o respecto de ciertas personas dentro de un círculo determinado, en otros términos, porque la sentencia produce cosa juzgada absoluta. En tal caso, la resolución que recae en la solicitud en que se pide el cumplimiento de la sentencia, debe notificarse personalmente (Art. 233, inc. 2.°-); el plazo para oponerse, en vez de ser de tres días, como es la regla general, es de diez días, también fatales; y el ejecutado puede oponer, fuera de las excepciones enumeradas en el artículo 234, la de no empecerle la sentencia (Art. 234, inc. 2.'). 19. Todo lo anteriormente expuesto, nos permite ya poder formular una afirmación en cuanto a la naturaleza procesal de la gestión judicial a que da origen el cumplimiento de una sentencia judicial, dentro del primer caso que hemos estado analizando: ¿se trata de un incidente?; o, por el contrario, ¿se trata de un juicio ejecutivo de tramitación especial?. Es frecuente oír en la práctica que se trata de un incidente. Nosotros rechazamos enérgicamente tal afirmación. Creemos que se trata de un juicio ejecutivo, pero especial. Es juicio, porque hay controversia o, por lo menos, posibilidades de controversia, al permitir la ley al vencido oponer excepciones. Es juicio ejecutivo porque tiende precisamente al cumplimiento forzado de una sentencia. Es juicio ejecutivo especial, por cuanto en su estructura se aleja sensiblemente del juicio ejecutivo general. No es incidente porque, aún cuando la estructura o tramitación del juicio sea incidental, no lo es menos, que aquí no hay ninguna cuestión accesoria que acceda a una principal, revistiendo este último carácter precisamente el cumplimiento de la sentencia, que es también el único contenido a objeto del proceso. 20. Si es un juicio ejecutivo especial, vale también la pena que señalemos, en líneas generales, cuales son las diferencias que pueden apuntarse con el juicio ejecutivo general. En primer término, mientras el juicio ejecutivo general, requiere para poder iniciarse legalmente de la interposición de una demanda en el juicio ejecutivo especial basta la interposición de una solicitud exenta de toda formalidad, salvo las propias de todo escrito. En segundo término, mientras en el juicio ejecutivo general la notificación de la demanda y el requerimiento de pago deben hacerse en forma personal al ejecutado, en el juicio ejecutivo especial, esta notificación se hace personalmente o por cédula y sin necesidad de requerimiento. En tercer término el plazo para oponerse en el juicio ejecutivo general es, por regla general, de cuatro días fatales, pero variable, mientras que en el juicio ejecutivo especial es de tres días fatales, pero uniforme, esto es, sin experimentar ampliación alguna. En cuarto término, mientras en el juicio ejecutivo general es necesario indicar en el escrito de excepciones la prueba de que pensamos valernos, y el término probatorio es de diez días, en el juicio ejecutivo especial no es necesario hacer tal anuncio y el término probatorio ordinario es sólo de ocho días. Por último, el procedimiento de apremio es diverso según se trate de uno a otro juicio, a lo que cabe añadir que por esta misma diferencia o circunstancia las actuaciones constitutivas del apremio en el juicio ejecutivo especial no requieren de ser iniciadas mediante un mandamiento de ejecución, ni menos, de ser tramitadas en cuaderno separado. 21. Segundo caso : Se trata de cumplir una sentencia judicial que impone prestaciones de dar, hacer o no hacer, después de vencido el plazo de treinta días, contados desde que la ejecución se hizo exigible, ante el mismo tribunal que la dictó. Luego, son tres los factores que intervienen en este segundo caso: a) naturaleza de la prestación; b) plazo en que se exige el cumplimiento; y c) tribunal ante el cual se lleva el conocimiento de la ejecución. ¿Cómo se procede? El proceso se sujeta a los trámites del juicio ejecutivo, pero con una diferencia marcadísima, y que viene a justificar precisamente la existencia de este segundo caso, cual es, que en el nuevo juicio no puede oponerse ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio anterior (Art. 237, incs. 1.° y 2 °). En otros términos, en el juicio ejecutivo destinado a cumplir una sentencia judicial se pueden oponer las mismas excepciones que pueden oponerse en cualquier otro juicio, o sea, cuando el título en que se funde no sea una sentencia judicial, pero estas excepciones deben ser de aquellas que no hayan podido oponerse en el juicio declarativo anterior o, lo que es lo mismo, deben fundarse en hechos acaecidos con posterioridad a la dictación de la sentencia que se trata de cumplir, pues, en caso contrario, las excepciones habrían podido oponerse en el juicio declarativo antes señalado. 22. Tercer caso: Se trata de cumplir una sentencia judicial que impone prestaciones de dar, hacer o no hacer, ante otro tribunal distinto al que la dictó, no importando el plazo en que esto se pretenda. Al igual que en el caso anterior, la sentencia se cumple mediante los trámites del juicio ejecutivo, pero no se admitirá tampoco ninguna excepción que haya podido oponerse en el juicio declarativo anterior. La finalidad perseguida por el legislador, tanto en este caso como en el anterior, al prohibir oponer excepciones en el juicio ejecutivo que hayan podido oponerse en el juicio declarativo, no puede ser más laudable, pues tiende a impedir lo que acontecía antes de la reforma, o sea, que el demandado después de oponer excepciones en el juicio declarativo y de ser rechazadas, volvía a reiterarlas en el juicio ejecutivo destinado a cumplir la sentencia y, a pesar de ello, el tribunal se veía en la obligación de tramitarlas, con la consiguiente pérdida de tiempo, aún cuando, en definitiva, volvían a ser rechazadas, por cuanto la cosa juzgada impedía volver a pronunciarse sobre ellas. Este expediente dilatorio ha sido, pues, borrado de raíz de nuestra legislación procesal, dándole así al proceso de ejecución el carácter de sumario, condición recomendada por la doctrina como inherente a todo buen proceso de esta última naturaleza. 23. Cuarto caso: Se trata de cumplir una sentencia judicial, cuyo cumplimiento o ejecución esta sometido a reglas especiales. Es indudable que en este cuarto caso, poco importa la naturaleza de la prestación que impone la sentencia, el plazo dentro del cual se trata de hacerla ejecutar y el tribunal ante el cual se pretende cumplirla. Lo que interesa en este caso, es sólo la presencia de disposiciones especiales sobre procedimiento de ejecución de la sentencia. Si tales normas especiales existen, se aplican con preferencia a las que ya hemos estudiado, tal como lo prescriben los artículos 233 inciso 1 ° y 235 inciso 1°, aún cuando en forma un tanto indirecta, al hacer aplicación del conocido precepto contenido en el artículo 13 del Código Civil, de que las reglas especiales priman sobre las generales cuando versen sobre la misma materia y haya entre ellas oposición. Podríamos citar como ejemplos típicos de casos especiales de cumplimiento de sentencias, contemplados en nuestro Código de Procedimiento Civil. Las dictadas en juicios de hacienda (Art. 752), y en juicios de desahucio (Art. 595). 24. Quinto caso:. Se trata por último, de cumplir una sentencia que no está contemplada en ninguno de los cuatro casos anteriores. A primera vista aparece un tanto absurdo este caso, pues pudiera estimarse que los anteriores han agotado las situaciones de orden práctico, pero la vida del hombre en sociedad es rica y variada en situaciones jurídicas y es así como el legislador no quiso dejar caso alguno sin contemplar y, al efecto, dispuso, que cuando se trata de hacer cumplir una sentencia judicial no contemplada en los casos anteriores, 'corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento' (Art. 238). A continuación, a vía de ejemplo, puso en sus manos medidas tales como las multas y los arrestos, pudiendo repetirlos, pero sin que ello implique que no pueda adoptar otras medidas de igual o superior eficacia. Queda, pues, entregado a su prudencia el determinarlas. 25. Hay, por fin, otras disposiciones de no menor interés y que dicen relación con aquellas sentencias que ordenan el pago de prestaciones periódicas, ejemplo: juicios de alimentos, en que el deudor retarda el pago de dos o más, en cuyo evento el juez podrá compelerlo a prestar seguridades para el pago, tales como convertir las prestaciones en los intereses de un capital que se consignará al efecto en una institución bancaria, debiendo restituírsele al deudor tan pronto como cese la obligación y tramitar la petición del que pide el cumplimiento de las prestaciones, en forma incidental (Art. 236). Se establece, además, que las reclamaciones que el obligado a restituir una cosa raíz o mueble tenga derecho a deducir en razón de prestaciones a que esta obligado el vencedor y que no haya hecho valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de cumplir, se tramitarán en forma incidental con audiencia de las partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las excepciones legales (Art. 239) . Pero, la ley ha ido aún más allá en la protección de la parte vencedora en un pleito, y dispone también que cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo decretado, siendo responsable del delito de desacato, sancionando con la pena contemplada en el artículo 262, N.°- 1.°, del Código Penal, a aquel que quebrante lo ordenado cumplir.(Art. 240). Se pone así tope al desborde de los particulares en contra de la eficacia de las sentencias judiciales y además, por que no decirlo, de ciertas autoridades que en razón precisamente de sus funciones publicas, hay veces se sienten facultadas para quebrantarlas.

IV.-Crítica de la reforma

26. -Como se ve, las reformas introducidas a nuestro antiguo Código de Procedimiento Civil, en materia de cumplimiento de sentencias judiciales, han sido transcendentales y de fondo, pero, a pesar de ello, no están exentas de imperfecciones. Ya lo dijo don Andrés Bello, y así también se adelantó a declararlo el Poder Ejecutivo cuando envió el correspondiente mensaje al Congreso Nacional, que nada perfecto ha salido de manos del hombre. Estas reformas, tampoco escapan a esta ley inmutable de la naturaleza humana. En primer término, llama la atención de que se hayan mantenido en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 231 y 232, los cuales, por su contenido, son propios de estar ubicados en el Código Orgánico de Tribunales. Falta una disposición expresa, en orden a establecer que hay ciertas sentencias que deben cumplirse en conformidad a procedimientos también especiales, pues en verdad este principio sólo lo establecen los artículos 233, inciso 1° y 235, inciso 1 °, en forma insuficiente y accidental. No es feliz tampoco la redacción del artículo 234 al establecer las excepciones en que puede fundarse la oposición de la parte vencida al cumplimiento de una sentencia, en relación con los requisitos que aquellas deben revestir, como tampoco lo es, la frase contenida en el artículo 233 al establecer el cumplimiento de una sentencia 'ante el tribunal que la dictó', puesto que si aplicáramos literalmente esta disposición, tendríamos que este tribunal podría serlo tanto uno de única o de primera instancia, como igualmente, uno de apelación o de casación, lo cual, en realidad, el legislador jamás quiso establecer. Por último, no menores son las dificultades que se producirán con motivo de la falta de claridad para expresar el momento en que debe solicitarse, decretarse y practicarse el embargo, en el evento de que no exista medida precautoria vigente, tendiente a resguardar los intereses o derechos del vencedor. 27. En todo caso, las reformas que dejamos analizadas constituyen un claro avance dentro del progreso y perfeccionamiento de nuestras instituciones jurídicas. Pesa, pues, sobre todas aquellas personas que alguna relación tienen con los problemas legales del país, la obligación de hacerlas resaltar en todo su valor. A nuestro juicio, su éxito dependerá, en principal término, de la energía con que los nuevos preceptos sean aplicados por los señores magistrados llamados a ejercer jurisdicción y del acierto con que los abogados hagamos uso de ellos al momento de reclamar justicia para nuestros patrocinados. Si ello así acontece - lo que no dudamos - nos permitirá afirmar con verdadero fundamento, al igual que lo hizo el Ejecutivo al enviar el proyecto de reformas al Congreso, que el derecho procesal y, en consecuencia, la justicia, juegan un rol importante como auxiliar de la producción de la riqueza y de la paz social, y que en nuestro país se ha alcanzado un grado tal de civilización y de progreso, que cada ciudadano tiene la conciencia de que en cualquier momento puede encontrar en aquélla, amparo oportuno y eficiente a sus derechos.

Notas

(1)

Arts. 233 al 241 del Código de Procedimiento Civil. volver

(2)

Art. 3.ª del Código de Procedimiento Penal, volver

(3)

Art. 1.Q del Código Orgánico de Tribunales. volver

(4)

E. Allorio, licitado por Liebman y éste, a su vez, por Hugo Alsina en su Tratado Teórico y Practico de Derecho Procesal y Civil y ;Comercial ', tomo III, pág. 42, nota 18. volver

(5)

Código de Procedimiento Civil Italiano, de 25 de Junio de 1865 y de 28 de Octubre de 1940. volver

(6)

Ordenanza Procesal Civil Alemana, de 30 de Enero de 1877 y sus diversas modificaciones posteriores. volver

(7)

Código de Procedimiento Civil Francés, de 24 de Abril de 1806. volver

(8)

Ley de Enjuiciamiento Civil Española, de 3 de Febrero de 1881. volver

(9)

Rivas, Ceppi y Hormazabal, 'El Consultor Práctico de las Leyes, Modificaciones al código de Procedimiento Civil, Ley N.° 7,760 ', N.º 8 °, pág. 37. volver

(10)

Art. 495 del Código del Trabajo. volver

(11)

 Alessandri R., Fernando, 'Reformas introducidas al Código de Procedimiento Civil, por la Ley N.º 7,760´´ , pág. 75. volver