El mundo entero viene experimentando, en especial en los últimos años, una transformación profunda en todos los órdenes del pensamiento humano. En esta transformación ha desempeñado y desempeña un papel fundamental los maravillosos progresos realizados por la ciencia y las magníficas aplicaciones de la técnica. El descubrimiento de fuerzas nuevas como el valor y la electricidad han revolucionado a la humanidad y han repercutido en la vida económica y social de los pueblos.

Escritores, pensadores y sabios buscan e idean nuevas fórmulas de bienestar colectivo y de justicia social, muchas de ellas quiméricas y muy pocas en vías de realización.

Por lo que al Continente Americano se refiere, debemos recordar que desde mucho antes de la conquista y de la colonización española, existía el Imperio Incaico, cuyo dominio se extendía hasta el Ecuador por el Norte y hasta parte de Chile, por el sur, organizado bajo los principios del socialismo agrario y que causó la admiración de los conquistadores y la curiosidad, más tarde, de una pléyade de escritores. En el Imperio incaico las tierras eran trabajadas en común en beneficio colectivo, el trabajo era obligatorio y no existían sino ciertas fórmulas de propiedad privada, el progreso económico y el bienestar de las poblaciones eran apreciables.

Pero ha sido cien años después de la primera Independencia de las Repúblicas Americanas cuando nuestro Continente ha experimentado una transformación económico-social apreciable, reflejo de los acontecimientos ocurridos en países de más vieja civilización, de los cuales nosotros éramos material y espiritualmente tributarios.

La transformación económico-social del mundo ha tenido honda repercusión en la vida espiritual de nuestros pueblos de América. Los elementos intelectuales de los países americanos han reflejado esta evolución del pensamiento en numerosas publicaciones, algunas de carácter esencialmente teórico, de exposición de principios otras, y de índole objetiva, las que más, que se dedican a examinar los múltiples aspectos del fenómeno social americano. Muchas de estas obras son de sólida crítica constructiva, otras, saliendo del campo de la especulación teórica, se dedican a formular puntos concretos de política social.

En rápida e incompleta revista, citaremos a algunos de los sociólogos más eminentes del Continente Americano y a algunos pensadores que con una profunda comprensión del problema humano han esbozado y planteado a veces problemas fundamentales para la vida futura de nuestros pueblos.

En Argentina merece citarse, en primer término, al Dr. Juan B. Justo, autor, entre muchas obras, de su famosa 'Filosofía de la Historia'; Alberdi; Alfredo Palacios, profesor, investigador y sociólogo eminente, autor de numerosas obras, entre otras, de una obra clásica sobre fisiología del trabajo; podemos citar todavía a Mario Bravo, a Antokoletz, a Unsain, Ingenieros, Ugarte, otros argentinos ilustres. En Brasil, recuerdo a Neymeyer. En Chile, al eminente Francisco Bilbao, Barros Arana, Valentín Letelier, Frías Collao. En el Perú, a Mariátegui, a Abelardo Solís, Erasmo Roca, Haya de la Torre, Castro Pozo. En Cuba bastaría uno sólo, el gran Martí, una de las individualidades más potentes y luminosas del Continente americano; también a Guido Varona. Y en el Uruguay, a Enrique Rodó, que en sus obras une la belleza a la emoción cuando se refiere al problema humano.

La multiplicidad y la profundidad del contenido de la literatura social americana, causan la admiración de los que la examinan. Ella ha contribuído eficazmente a la formación de una verdadera conciencia social americana, base indispensable a la impulsión de una sólida política social. Para que esta política rinda sus beneficios se requiere, en efecto, que sea la cristalización de los principios sociales que emanan del consensus colectivo, en fórmulas jurídico-sociales que determinen y precisen, no sólo los deberes del Estado en cuanto a la protección de las clases más desvalidas de la sociedad humana, sino que también las obligaciones y derechos de los diversos factores sociales.

Es necesario reconocer, asimismo, que en la formación de esta conciencia social, junto con los elementos intelectuales, han influido las Universidades de nuestra América, que compenetradas de su responsabilidad de orientadoras del progreso nacional han creado cátedras especiales primero, Facultades de Ciencias Sociales en seguida, donde se estudia y analiza las diversas y complejas modalidades de la vida económico-social de nuestros países. En algunos países de América se ha llegado a crear Institutos especiales para el estudio de estos problemas, como ocurre en Argentina con el Instituto del Trabajo de Santa Fe, del que tengo el honor de ser miembro, el Instituto del Trabajo de Tucumán, el Instituto de Sociología de Lima, el Seminario de Ciencias Económicas de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de Chile, etc.

La organización sindical, en sus múltiples aspectos ha desarrollado igualmente una acción efectiva en la formación de una conciencia social de la masa, como dice Ortega y Gasset.

No hay duda, también, que la Organización Internacional del Trabajo, que ha organizado la Segunda Conferencia Americana del Trabajo, que se ha reunido en La Habana, ha contribuido, aquí en América a puntualizar ciertos aspectos básicos de la conciencia social, del deber social.

Es interesante constatar como un conjunto de principios sociales perfectamente definidos han pasado a incorporarse en todas las nuevas Constituciones Políticas de América, dándoles un contenido social, reflejo de la nueva conciencia social colectiva y de las inquietudes y anhelos de la Humanidad contemporánea.

Los pueblos y los gobiernos se dan cuenta exacta de la importancia de la función social del Estado y de la responsabilidad que le corresponde en la realización de una política de mantenimiento y desarrollo del bienestar de la colectividad y de proyección a las clases más desvalidas. La función social del Estado se acepta, en América, aún en aquellos países cuya economía es casi exclusivamente agraria, como tendremos ocasión de verlo. No es, pues, sólo en los países industrializados de América o que están en vías de industrializarse, donde el Estado fija los principios supremos y básicos de la protección-a las masas asalariadas.

Importancia especialísima tiene el hecho de que las Constituciones Políticas de América consignen principios generales y concretos de política social, porque ellos sirven de base a ese nuevo derecho en formación: el derecho del trabajo, llamado así por eminentes sociólogos.

El problema económico-social adquiere así todo su relieve; los pueblos lo estiman de una importancia tan considerable y trascendental, que los nuevos principios formulados se colocan junto a otros fundamentales y centenarios coma los de igualdad y libertad.

Las primeras Constituciones Políticas de los países americanos, en lo que a política social se refiere, no, proclamaban sino la abolición de la, esclavitud, la igualdad ante la ley de nacionales y extranjeros y el reconocimiento del derecho de reunión.

Hoy estos principios se han ampliado en forma considerable. Del conjunto de su contenido social podemos extractar algunos postulados generales que vamos a examinar.

Nos encontramos en primer término con la afirmación, muy generalizada en las nuevas Constituciones de América, que el trabajo es un deber social.

Este principio se encuentra así precisado en los artículos 135 y 136 de la nueva Constitución Política del Brasil, de 10 de Noviembre de 1937, en el artículo 17 de la nueva Constitución Política de Colombia, de 5 de Agosto de 1936 y decreto de 20 de Mayo de 1937. La nueva Constitución Política del Uruguay, de 24 de Marzo de 1934, lo expresa en las bellas frases siguientes:

'Todo habitante de la República tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad a la que procurará de ofrecer la oportunidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica'.

En términos parecidos se expresa la nueva Constitución Política de Venezuela, de 16 de Julio de 1936. Otro tanto prescribe el artículo 157 cae la reforma constitucional del Ecuador de Agosto de 1938.

La afirmación de que el trabajo es un deber social, tiene una importancia trascendental en el progreso general de cualquier país y en especial de nuestro Continente, porque le asigna a cada uno de los componentes de la colectividad una labor útil y un rol, dentro de la disciplina, indispensable a la vida armónica de todo el conjunto humano.

La aplicación de este principio permitirá la desaparición de todos los zánganos sociales, los ociosos, los vagos y su incorporación a la vida económica dentro del campo de la producción.

En efecto, en nuestros países de América, de escasa densidad de población, de falta de elemento humano para el fomento de la producción, tendría esto una repercusión enorme. Nótese al respecto que, según los datos que he podido reunir para un libro que tengo en preparación, el porcentaje de la población activa, o sea, de la población que trabaja, es inferior en el Continente Americano, salvo Estados Unidos y Canadá, al de los países europeos. Estas estadísticas de­muestran que en Chile trabaja el 31,8%, Brasil 31,2%, Cuba 32,8%, México 32,3%, Estados Unidos 39,8% y Canadá, 37,9%.

Para apreciar bien el contriste, diremos que la población activa está representada por los siguientes porcentajes en los países que se indican: en Australia, es de un 43,3%; en Bélgica, de un 46,3%; en Dinamarca, de un 47,2%; en Francia, de un 52,4%; en Gran Bretaña, de un 47,0%; en la India, de un 42,2%; en Noruega, es de un 41,5%; y en Suiza, de un 47,8%.

Estos datos permiten dos deducciones: la primera, es que la intensificación del trabajo en el Continente Americano es inferior al de otros continentes y que, a pesar de nuestras posibilidades de trabajo hay un número inferior de individuos que trabajan por el progreso económico.

Este hecho tiene una significación enorme por lo que se refiere al standard de vida: a un menor porcentaje de población activa corresponde una mayor carga social para dicha población. Ya que tiene que sostener a una inmensa mayoría de los que no trabajan. De ahí resulta que el standard de vida sea inferior en nuestros países y que a la población trabajadora le sea difícil elevarlo.

De ello se deduce la importancia enorme que significaría la aplicación estricta del principio constitucional enunciado en el mejoramiento de las condiciones generales de vida de las poblaciones del Continente Americano.

Debemos recordar todavía que el concepto del trabajo como deber social era uno de los principios fundamentales del régimen económico del Imperio Incaico. Las Leyes de Indias, por su parte, en diversas formas y en numerosas disposiciones establecían el mismo concepto.

Dando forma a ese principio constitucional, en Bolivia se dicta el 6 de Julio de 1936 un Decreto Supremo estableciendo el trabajo obligatorio en toda la República.

Paralelamente al principio que el trabajo es un deber social encontramos en las Constituciones nuevas de América este otro: la propiedad es una función social que implica obligaciones. Definido así en la nueva Constitución de Colombia de 5 de Agosto de 1936, artículo 10.

Este concepto no hace sino ampliar la afirmación del célebre sociólogo americano Henry George, sobre función social de la tierra, que implica la obligación de trabajarla. Le asigna al capital un nuevo rol que le hace perder el egoísmo tradicional de la escuela económica clásica, el de ejercerse no sólo en beneficio de sus poseedores sino también en el de la colectividad que le permite subsistir, que le da vida, y que lo acrecienta. El capital, cuya forma más tradicional es el de la propiedad de la tierra, sale así dignificado al asignársele una función social en la misma forma que el trabajo.

La Constitución Política de Chile, de Septiembre de 1925, sienta el mismo principio de la función social de la tierra en el número 10 del artículo 10, que está así redactado: 'El ejercicio del derecho de propiedad está sometida a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social y en tal sentido podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salud pública'. Si bien es cierto que este principio no puede preciarse de muy antiguo, ya que las Leyes de Indias imponían a los poseedores de las tierras que la corona concedía, la obligación de trabajarlas para conservar su posesión, en su incorporación constitucional moderna adquiere un aspecto más amplio y en armonía con la nueva ideología social.

Las proyecciones económicas de este principio serán de un valor considerable para el continente americano, que se caracteriza por tener, la mayoría de sus países, una economía agraria que no alcanza, salvo excepciones, a producir lo necesario para las escasas densidades de poblaciones. Este fenómeno se debe a la existencia de grandes propiedades que son cultivadas en forma limitada. El latifundio dificulta la producción económica y la conveniente y adecuada alimentación.

En Argentina, por ejemplo, hay numerosas familias con propiedades agrícolas de más de 30,000 hectáreas; varias que tienen propiedades de 100,000 a 200,000 hectáreas (doce), tres que tienen propiedades de más de doscientas mil hectáreas entre las cuales una tiene una propiedad de 411,938 hectáreas, o sea, un territorio más grande que algunos pequeños estados europeos. En el enunciado país, 50 familias son poseedoras de 4.666,575 hectáreas.

El profesor Ernest Wilhelm Schmidt, eminente economista del Instituto de Kiel, refiriéndose a la economía agraria argentina dice: 'La constitución actual de la propiedad encierra grandes peligros para el desarrollo social y económico del país'.

La situación del Brasil es algo parecida a la de la Argentina. La pequeña propiedad, que se cultiva casi entera, representa el 3,5% del total de la superficie agrícola del país; la propiedad media de ella ocupa el 19,5% de la superficie agrícola y la gran propiedad ocupa el 77% de la superficie total agrícola del país.

Según el último censo agrícola de Chile, que data del año 1930, la pequeña propiedad, de menos de 5 hectáreas, representa el 6,2% del total de la superficie agrícola del país, la propiedad media ocupa el 18% de la propiedad agrícola y el latifundio, o gran propiedad, ocupa el 75% de la superficie agrícola total del país.

En el Paraguay, cuya superficie es de 450,000 kilómetros cuadrados, hay 176 latifundios de más de 50,000 hectáreas.

En el Uruguay existen alrededor de dos mil propiedades de mil a dos mil quinientas hectáreas; 691 de 2,000 a 5,000 hectáreas y 422 de más de 5,000 hectáreas.

El régimen de la gran propiedad existe también en Colombia, Ecuador y Venezuela, en la América del Sur.

Por lo que se refiere a la América Central el fenómeno se repite. En un solo departamento, el de alto Verapaz, existen 19 grandes latifundios, de una superficie de 2,950 kilómetros cuadrados.

En Cota Rica es donde la propiedad está más dividida.

En Cuba el problema tiene sus propias modalidades por el cultivo agrícola básico de la caña de azúcar, que por diversas circunstancias, que sería largo analizar, ha producido cierta concentración de las actividades de la producción azucarera. 176 ingenios eran, en 1934, propietarios de 167,220 caballerías de tierra, o sea, la quinta parte del territorio nacional y quizás si más de la mitad de la tierra laborable de Cuba.

Muy distinta es la situación del segundo producto de la economía cubana: el tabaco, cuya explotación se encuentra en manos de pequeños terratenientes, por lo general.

Un economista cubano ha dicho: 'El latifundio, aniquilando la pequeña propiedad y echando los cultivadores fuera del feudo que poseen o reteniéndoles dentro de este para convertirlos en colonos dependientes, va reduciendo progresivamente y fatalmente los medios de vida de la clase agrícola cubana, sumiéndola en la pobreza y provocando su inevitable decadencia'.

En México, a pesar de la política agraria iniciada en 1915, existen todavía latifundios. Hasta el año 1927 el latifundio de más de 10,000 hectáreas, representaba más del 40% de la superficie total del país.

Esta situación americana, que ha producido graves re­percusiones económicas y en la vida de las poblaciones del Continente, por la insuficiencia de la producción agrícola, motivada en gran parte por las tierras sin cultivo que mantienen los grandes propietarios, ha provocado como reacción natural y que tiende a generalizarse, la implantación del principio constitucional de que la propiedad es una función social que implica obligaciones la primera de ellas, la de trabajar la tierra.

Un tercer postulado social, consagrado por todas las Constituciones de América sin excepción, es la afirmación del deber que tiene el Estado de proteger al obrero; regla­mentando sus condiciones de trabajo, de acuerdo con ciertos principios fundamentales que constituyen un mínimum de protección social.

La primera Constitución Política de América que incorporó los principios sociales con un contenido como el que formularnos, fue la Constitución Política Mexicana, de 5 de Febrero de 1917, que en un título especial, el IV, denominado 'Del trabajo y de la Previsión Social', establece las bases de la política social que habrá de desarrollarse en el futuro. La Constitución con una modificación que se le introdujo más tarde confiere al Congreso Federal poderes exclusivos para legislar en materia del trabajo. Esta legislación, según los artículos 27 y 123, deberá basarse en las siguientes normas que regirán el trabajo de los jornaleros obreros, domésticos; artesanos y en general, todo contrato de trabajo: el máximum de la duración de la jornada de trabajo será de 8 horas; la duración máxima del trabajo nocturna será de 7 horas; se prohibe emplear a mujeres y a niños memores de 16 años en trabajos insalubres y peligrosos y durante la noche; los niños de más de 12 años y de menos de 16, no podrán trabajar más de seis horas diarias; por cada seis días de trabajo el obrero tendrá, por lo menos, un día de descanso; la madre obrera tendrá derecho a un reposo de tres meses antes y un mes después del parto, con sueldo íntegro y reserva de su puesto; la igualdad de salarios por un trabajo igual sin tener en cuenta el sexo, ni la nacionalidad de quien lo realice; el salario mínimo de los trabajadores deberá ser suficiente para cubrir sus necesidades normales considerando el mantenimiento de su familia y las necesidades de cada región; comisiones especiales se encargarán de fijar el salario mínimo tipo y la participación en los beneficios; el pago de salario doble por trabajos efectuados en horas extraordinarias; la obligación de ciertos empleadores de proporcionar viviendas, escuelas, consultorios y otros servicios a sus obreros; los jefes de empresas son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de sus obreros y deben observar en la instalación de sus industrias las condiciones de higiene y seguridad necesarias; el derecho de huelga y de lock-out bajo ciertas condiciones; los empleadores y los obreros tienen derecho de organizar sindicatos profesionales; las dificultades 'y los conflictos entre el capital y el trabajo deben ser sometidos a las Comisiones de Conciliación y Arbitraje, cuyo fallo es obligatorio; y la obligación de los empleadores de pagar indemnizaciones de despido en ciertos casos. Además, según los propios términos de la Constitución Mexicana 'se considera de utilidad social el establecimiento de Cajas de Seguros Populares, de Invalidez, de Vida, de cesación voluntaria de trabajo, de accidentes y otros con fines análogos, por lo cual, tanto el Gobierno Federal como el de cada Estado, deberán fomentar la organización de instituciones de esta índole, para difundir e inculcar la previsión popular', así como 'serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas de construcción de casas baratas e higiénicas, destina­das a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores en plazos determinados'.

La Constitución Mexicana proclama la necesidad nacional de una legislación del trabajo como condición indispensable de la vida social y como necesidad urgente de establecer las relaciones entre patrones y obreros, sobre bases bien definidas e inspiradas en un elevado, ideal de justicia. Siguiendo en el orden cronológico, nos encontramos con la nueva Constitución Política de Chile, promulgada el 18 de Septiembre de 1925, que siendo menos avanzada en sus principios sociales que las nuevas Constituciones Políticas de otros países americanos, prescribe en el N.° 14 del artículo 10, lo siguiente: 'La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: la protección al trabajo, a la industria y a las obras de previsión social, especialmente en cuanto se refiere a la habitación sana y a las condiciones económicas de la vida en la forma de proporcionar a los habitantes un mínimum de bienestar adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a la de su familia.

Por su parte, la nueva Constitución Política del Perú, promulgada el 9 de Abril de 1933, prescribe en su artículo 43 que el Estado legislará sobre el contrato colectivo del trabajo; que deberá crearse un régimen de participación de los empleados y trabajadores en los beneficios de las empresas, y que se legislará sobre los demás aspectos de las relaciones entre patrones y obreros y sobre la defensa de los empleados y de los trabajadores en general. El Estado legislará sobre la organización en general y las seguridades del trabajador industrial y sobre las garantías concernientes a la vida, a la salud y a la industria. La ley deberá fijar la jornada máxima del trabajo, las indemnizaciones por accidentes del trabajo y por tiempo de servicio, así como los salarios mínimos.

Completando estas disposiciones otras enunciaciones de carácter social de menor importancia.

La nueva Constitución Política del Uruguay, de 24 de Marzo de 1934, prescribe sobre el aspecto social de que nos ocupamos, en el artículo 11 que: 'el trabajo está bajo la protección especial de la ley', la que deberá reconocer al obrero o empleado la independencia de conciencia moral y cívica; la justa remuneración; la limitación de la jornada de trabajo y el descanso semanal; y la higiene física y moral. El trabajo de las mujeres y de los menores de 18 años será especialmente reglamentado y limitado. La ley establecerá una distribución imparcial y equitativa de las posibilidades de empleo. El artículo 55, agrega: 'Las empresas cuyas características determinen la permanencia del personal en el respectivo establecimiento, serán obligadas a proporcionales alimentación y alojamiento adecuado en las condiciones que la ley establecerá'. La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales y la creación de tribunales de conciliación y arbitraje. Queda garantizado el derecho de huelga y el ejercicio y consecuencias de este derecho será reglamentado. Otras de las disposiciones constitucionales uruguayas declara: 'que los seguros sociales, en forma de garantír a todos los trabajadores, patrones, empleados y obreros, deberán establecer subsidios para los casos de accidentes, enfermedad, invalidez, paro forzoso, vejez, etc., y el amparo de sus familias a su fallecimiento mediante una pensión adecuada. La pensión de invalidez constituye un derecho para el que llegue al límite de edad productiva y carezca de recursos.

Siguiendo el orden cronológico nos encontramos con la Constitución de Venezuela, de 16 de Julio de 1936, que comprende cierto número de principios sociales. Establece que la ley dispondrá lo necesario, para la mayor eficacia y estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores para promover el mejoramiento de sus condiciones físicas, morales e intelectuales (art. 32). Agrega que la legislación del trabajo deberá respetar los preceptos que la Constitución establece, para mejorar las condiciones del obrero. El Estado ha de fomentar el desarrollo de la producción y establecer en las ciudades y en los campos rurales condiciones de trabajo en cuya determinación se tenga en cuenta el deber de proteger al trabajador y la defensa de los intereses económicos del país. La legislación del trabajo ha de contener, entre otras, disposiciones que concedan un descanso semanal y vacaciones anuales retribuidas. El Gobierno se ha de ocupar del desarrollo de la enseñanza técnica en favor de los trabajadores y ha de fomentar la participación en los beneficios y el ahorro.

Nos encontramos, enseguida, con la Constitución Política de Colombia, dictada el 5 de. Agosto de 1936, la que junto con sostener que 'el trabajo es una función social', agrega que 'gozará de especial protección del Estado'. Determina en seguida las bases sociales de la legislación que deberá dictarse.

Viene a continuación la nueva Constitución Política del Brasil, promulgada el 10 de Noviembre de 1937, que determina en detalle, como la Constitución Mexicana, los principios que han de ser respetados por la legislación del trabajo que se dicte y que pueden constituir los fundamentos de un verdadero Código del Trabajo, fundamentos de un avanzado contenido social, tal vez más que los de las Constituciones Políticas que hemos mencionado antes.

Los artículos 135 y 136 prescriben que 'el trabajo intelectual, técnico y manual, tienen derecho a la protección y a la solicitud especial del Estado. Se garantiza a todos el derecho de subsistir mediante un trabajo honesto y éste, como medio de vida del individuo, constituye un bien que es deber del Estado proteger, asegurándoles condiciones favorables y medios de defensa'. La legislación del trabajo observará, entre otros, los siguientes principios: los contratos colectivos que se concierten entre asociaciones legalmente reconocidas tendrán fuerza de ley para todos los representados por dichas asociaciones; estos contratos a convenios han de tener disposiciones referentes a la duración de su validez, a la cuantía de los salarios y al modo de pagarlos, a la disciplina de la empresa y a las horas de trabajo. Se ha de conceder a los trabajadores un descanso semanal. El trabajador que lleva un año ininterrumpido en una empresa de trabajo continuo, tiene derecho a una vacación anual con salario íntegro. En ciertos casos el obrero despedido tiene derecho a una indemnización calculada según sus años de servicio. Entre los demás principios de protección al trabajador figuran los relativos al salario mínimo, a la jornada de 8 horas, a la remuneración del trabajo nocturno con un aumento sobre la remuneración normal, a la prohibición del empleo de personas menores de 14 años, al trabajo nocturno de los menores de 16 año y a la prohibición del empleo en industrias insalubres de las mujeres y de los menores de 18 años, así como la suspensión de todo trabajo de las mujeres durante un período determinado anterior y posterior al parto, sin pérdida de sus salarios. Se deben implantar seguros sociales que garanticen pensiones de vejez, invalidez y en caso de muerte, de sobrevivientes y en contra de los accidentes del trabajo. El derecho de asociación profesional es también garantido por la Constitución, pero sólo las asociaciones reconocidas por el Estado pueden representar a la actividad o rama de la producción en que estén constituidos. Se han de instituir tribunales especiales para los conflictos del trabajo.

Por su parte, la nueva Constitución Política del Ecuador, que se discutió en Septiembre de 1938, establece que el Estado protegerá especialmente al obrero y campesino y que la ley regulará las distintas modalidades del trabajo. Estas condiciones son detalladas con precisión, como en la mayoría de las Constituciones antes mencionadas, e inspiradas en los mismos conceptos. Por haberse suspendido los efectos de este cuerpo político, por causas que no nos corresponde examinar, no damos mayores informaciones sobre la Constitución del Ecuador.

Nos encontramos en seguida con la nueva Constitución Política de Bolivia, aprobada el 29 de Octubre de 1938. En ella un título especial denominado 'Régimen Social', está destinado al planteamiento de los principios que deben regir las relaciones entre el capital y el trabajo. La Constitución establece que la ley regulará el seguro obligatorio de enfermedad, accidentes, paro forzoso, invalidez, vejez maternidad y muerte. Que debe reglamentarse el trabajo de las mujeres y menores, la jornada máxima de la duración del trabajo, el salario mínimo, el descanso semanal, las vacaciones pagadas, la asistencia médica. El Estado dictará medidas protectoras de la salud y de la vida de los obreros, empleados y trabajadores campesinos; velará porque éstos tengan viviendas salubres y promoverá la edificación de casas baratas. Velará igualmente por la educación técnica de los trabajadores manuales (art. 133 y 124). La Constitución reconoce el derecho de huelga como medio de defensa de los trabajadores. Los conflictos entre patrones y trabajadores se resolverán por medio de Tribunales de Conciliación y Arbitraje. La ley determinará la participación de los empleados y obreros en los beneficios de las empresas (art. 127).

Finalmente, la última Constitución Política puesta en vigencia en América, la de Nicaragua, en Abril de 1939, se establece una serie de principios sociales de protección a las masas asalariadas, aunque no con la amplitud de las Constituciones que hemos mencionado antes. Prescribe que la legislación obrera que deberá dictarse deberá reglamentar la jornada máxima de trabajo de las mujeres y de los niños, el descanso semanal, las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, las indemnizaciones en caso de accidentes del trabajo, la solución de los conflictos colectivos del trabajo, etc.

En la mayoría de las nuevas Constituciones Americanas, nos encontramos con el planteamiento de otro principio de protección social, el de los trabajadores de los campos.

Es interesante anotar, al respecto, que en nuestra América, a pesar de que la mayoría de los países tienen como base la economía agraria, como he dicho antes, y de que el mayor porcentaje de población vive del trabajo de los campos, se han encontrado hasta hace poco, casi totalmente abandonados de la política protectora del Estado. Múltiples son las razones que han existido al respecto: egoísmo de los patrones agrícolas que han sido tradicionalmente la clase dominante en los gobiernos de nuestras Repúblicas, falta de cultura de las masas, que les impedía reclamar sus legítimos derechos, etc., han sido algunos de los tantos factores. Pero esta situación, que ha provocado el pauperismo de nuestras clases agrícolas y la despoblación de los campos, con la funesta repercusión ,en la vida económica, tiende a modificarse.

Las Constituciones Políticas de México, Colombia, Bolivia, Ecuador, Venezuela y Uruguay, contienen disposiciones interesantes que proclaman concretamente la obligación que tiene el Estado de proteger al obrero agrícola.

La Constitución de Venezuela dice a este respecto: el trabajo agrícola ha de ser objeto de reglamentaciones especiales por el Poder Ejecutivo y el Estado se esforzará de mantener a los trabajadores en los campos.

Llegamos, en seguida, a otro grupo de postulados sociales, contenidos en las nuevas Constituciones de América. Es el que se refiere a la implantación de los seguros sociales en beneficio de la población asalariada.

La nueva Constitución del Brasil, de 10 de Noviembre de 1937, así como la de Bolivia, de 29 de Octubre de 1938, lo establecen expresamente, y, aún para el paro forzoso.

En los países de América la implantación de los seguros sociales tiene una importancia enorme, ya que ellos van a cubrir los riesgos de enfermedad, invalidez y vejez de la población asalariada, que hasta ahora no ha recibido una asistencia social suficiente que le garantice sus condiciones de vida fuera del trabajo.

La gran mortalidad general y la elevada morbilidad de la mayoría de los países de América se debe precisamente a la carencia de un sistema adecuado de seguros sociales, cuyas bases implantan las nuevas Constituciones de América.

Finalmente, otro postulado social, que es casi general en todas las nuevas Constituciones Políticas, es el de que 'El Estado debe asegurar a todos los ciudadanos un mínimum de bienestar, compatible con la dignidad humana'. En estos términos se expresa el artículo 156 de la nueva Constitución Política del Ecuador y en una expresión más o menos semejante el artículo 106 de la nueva Constitución Política de Bolivia; así como el artículo 11 de la Constitución Política del Uruguay y el artículo 10 de la Constitución de Chile, de 18 de Septiembre de 1925.

Este es, en sus grandes líneas el contenido social de las nuevas Constituciones Políticas de América; ello demuestra que el progreso social del Continente se acentúa cada día más; y demuestra que existe en marcha una sólida conciencia social que ha de cristalizar todavía en otros postulados, tan dignos de admiración y de meditación como los que hemos expuesto:

II. Diversas tendencias en materia Constitucional en cuanto a principios sociales.

Nos corresponde examinar brevemente las tendencias que se desprenden de la nueva modalidad social de las Constituciones de América, en cuanto a la forma de incorporación de estos principios.

Desde luego un pequeño grupo de Constituciones entre las que se encuentran las de Chile y Uruguay formulan sólo principios generales de política social, dejando a la legislación posterior el cuidado de interpretar esos principios y de ampliarlos.

Otro grupo de Constituciones Políticas, y son la mayoría, establecen con una gran amplitud, como lo hemos visto, los principios de carácter social y entran casi al detalle. Esta modalidad puede tener una doble explicación; es la primera que se trata de un contenido nuevo y sin tradición en materia constitucional; y es la segunda el de pretender con su formulación detallada evitar una interpretación errónea y una aplicación limitada de los nuevos principios sociales. Esta es, por lo demás, una manifestación de la gran cultura jurídica de que han hecho gala ciertos grupos dirigentes de América.

Este fenómeno se observa en casi todos los países Latino Americanos, patria de numerosos juristas, de fecundos escritores sociales, de parlamentos, por lo general, poco homogéneos, donde todos quieren opinar, aún en materias técnicas que a veces poco conocen.

Hay argumentos en pro y en contra de ambas tendendencias. Y si nosotros debiéramos dar una opinión, nos pronunciamos porque en las Constituciones de América se definan y se precisen en detalle, como lo hacen la mayoría de las nuevas Constituciones, los principios sociales. Así se define mejor el concepto del deber social y se impulsa a la acción y se estimula la solidaridad social.

La intangibilidad tradicional de las Constituciones Políticas va desapareciendo. Y el argumento que se hace sobre 'que estos Códigos Políticos deben modificarse lo menos posible', pierde su valor si se considera que las transformaciones de la vida moderna, los nuevos problemas que surgen y las nuevas necesidades que se presentan, deben encontrar siempre cabida oportuna y rápida en el Código Fundamental del Estado, que es la Constitución Política.

Finalmente las masas de nuestros países de América van adquiriendo una sólida conciencia política y social, lo que posibilita desde luego su eficaz intervención en la marcha del Estado y su cooperación útil en el progreso general.

III. Cómo se han formalizado, hasta ahora, los principios constitucionales de contenido social.

Nos corresponde examinar enseguida otro aspecto del problema que estudiamos. El contenido social de las nuevas Constituciones Políticas de América ha tenido su realización jurídica en una abundante legislación del trabajo, dictada en casi todos los países, que sólo podremos enunciar.

Siguiendo el orden cronológico que hemos empleado, los principios sociales de la Constitución Política Mexicana cristalizaron en la Ley Federal del Trabajo, de 13 de Agosto de 1931, que unificó la legislación social federal y que se inspira, en todas sus partes, en los conceptos sociales de aquel cuerpo político.

En Chile los principios sociales de la Constitución de 1925, fueron posteriores a la importante legislación social dictada en 1924, pero con posterioridad esta legislación se amplía, se coordina y unifica en el Código del Trabajo, de 13 de Mayo de 1931, al que suceden numerosas leyes de previsión social como la de seguros sociales, cuya primera fórmula data también de 1924.

La legislación social Brasilera, que aún antes de la Constitución Política de 1937 tenía gran desarrollo, continúa ampliándose y perfeccionándose.

En Colombia se desarrolla también una intensa actividad jurisdiccional, inspirándose en su nueva Constitución y se formula un importante proyecto de Código del Trabajo.

En el Perú se hacen notables progresos legislativos sociales inspirados en los principios constitucionales de 1933. Es así como el nuevo Código Civil Peruano, promulgado el 30 de Agosto de 1936, contiene numerosas disposiciones de carácter social. Por lo demás, un proyecto de Código del Trabajo, se redactó en 1935.

En el Uruguay se dictan numerosas e importantes leyes, en cumplimiento de las disposiciones sociales de la nueva Constitución, mereciendo citarse, especialmente, el Código del Niño, modelo en su género en el mundo.

En Venezuela los anhelos de mejoramiento social formulado en la nueva Constitución Política, cristalizan en la Ley del Trabajo, puesta en vigencia en 16 de Julio de 1936, que es un verdadero Código del Trabajo y se avanza un paso más con la redacción de un nuevo proyecto de Código del Trabajo, preparado en 1938, con la colaboración de la Oficina Internacional del Trabajo.

Por su parte, los nuevos conceptos sociales de la Constitución Política del Ecuador cristalizaron en un Código del Trabajo muy completo, puesto en vigencia el 5 de Agosto de 1938.

En Bolivia los nuevos principios sociales de orden constitucional motivaron dos proyectos de Código del Trabajo, el primero de 1936, sometido al estudio de la O. I. T, y que me correspondió informar, y el segundo, en preparación.

Tales son, en árida y rápida sucesión, los principios sociales de las nuevas Constituciones pie América.

El eminente profesor de la Sorbona, André Sigfried, Director de la Escuela de Ciencias Políticas y Sociales de París, en su libro sobre América, escrito después de un viaje por nuestro continente, afirma que en ninguna parte del mundo encontró mayor contradicción entre las palabras y los hechos como en nuestro Continente; que al navegar frente a nuestras costas conversó con muchos abogados y que todos hablaban de Constitución y de leyes. Pero al desembarcar observó que las leyes eran objeto de mera decoración y lucimiento.

Si he citado el juicio algo exagerado de Sigfried es para insistir en que no basta un progreso jurídico social para que los problemas se resuelvan, sino que es necesario complementarlo con una eficaz y correcta aplicación para que la colectividad obtenga todos los beneficios que espera.

El contenido social de las Constituciones de América debe, pues, tener su etapa de posterior realización, para que la armonía en el eterno progreso de nuestros pueblos sea completo.

Es necesario proclamarlo: a pesar de los pesimismos y de las críticas, nuestro Continente muestra en sus nuevas Constituciones Políticas, en las fórmulas sociales que incorpora, todo su espíritu generoso, noble y de elevada comprensión de la solidaridad humana y de la cooperación, bases inconmovibles de nuestra existencia.

América se prepara para ser la digna depositaria de las manifestaciones más nobles y espirituales de la civilización humana.

 

MOISÉS POBLETE TRONCOSO

Profesor Extraordinario de Economía Social y Legislación del Trabajo, de la Universidad de Chile. -Miembro del Instituto del Trabajo de la Universidad de Santa Fe. -Miembro del Instituto de Sociología de Ginebra. -Miembro del Instituto Americano de Derecho Internacional. -Corresponsal de la Oficina Internacional del Trabajo en Chile.