Discurso de incorporación como Miembro Académico a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile

Señores:

Al presentarme a cumplir con la obligación que me está impuesta por las disposiciones vigentes, en orden a dilucidar en la presente sesión en que me incorporo a esta Facultad algún tema relacionado con las Ciencias Jurídicas y Sociales, debo expresarle mis profundos agradecimientos por haberme llamado a participar en sus tares, en calidad de miembro académico.

Después de una vida consagrada en no pequeña parte a la enseñanza universitaria, nada podía ser más satisfactorio para mí que recibir esta distinción, por cuanto ella me habilita para contribuir con mis esfuerzos al cultivo de disciplinas que me han sido siempre gratas, a la vez que al desenvolvimiento y difusión de la cultura superior de que la Universidad hallase encargada.

Y ya que la ocasión se ofrece desearía observar que, a virtud del nombramiento recaído en mi persona, la Facultad me reintegra en el que fue mi hogar durante más de 30 años, en los cuales profesé la cátedra de Derecho Constitucional, cuyo desempeño hube de abandonar, no por razones de salud ni porque sintiera debilitado mi amor por la juventud estudiosa, sino en fuerza de consideraciones de un orden superior de que no me era, dable prescindir.

Séame permitido recordar, cumpliendo un deber de gratitud, el cual nadie considerará fuera de lugar en este recinto, que mi nombramiento para esa asignatura fue principalmente obra del entonces Rector de la Universidad don Diego Barros Arana.

Este concienzudo y paciente investigador de nuestro pasado, que durante muchos años sirvió el cargo de profesor del Instituto Nacional, después de haber sido su Rector, y que por su obra progresista y fecunda era venerado por cuantas generaciones formara, como habrá de continuar siéndolo mientras subsista en nuestro país interés por conocer la historia patria, pensó sin duda alentarme con tan honrosa designación, a fin de que prosiguiera en el género de trabajos de historia política a que me había dedicado con, especialidad, en lo cual no puede sino verse uno de los rasgos distintivos de su amplio espíritu de educador.

Durante el largo espacio de tiempo, trascurrido desde 1896, año de mi nombramiento, y 1927, en que hube de abandonar la clase, pude conocer a notables jurisconsultos y abogados que tenían a su cargo la enseñanza de los diversos ramos en nuestra Escuela de Derecho. Un buen número de ellos ha desaparecido, dejando algunas huellas de su saber y aptitudes en trabajos que han visto la luz pública. Omito citar sus nombres por temor de incurrir en algún olvido.

Debo hacer, sin embargo, una excepción para referirme a uno de esos profesores que prestó al país valiosos servicios en diversos puestos públicos y que fue sobre todo y ante todo, un maestro. Aludo a don Valentín Letelier.

Por la profundidad de sus conocimientos legales, particularmente en materia de Derecho Administrativo, cuya cátedra desempeño durante largos años, después de haberla independizado del Derecho Constitucional; por su espíritu de trabajo que le permitió dar cima a obras que con justicia son consideradas magistrales en su respectiva especialidad, así como por la firmeza de sus convicciones doctrinarias, en algunas de las cuales se adelantó a su época, Letelier puede ser presentado a la juventud como ejemplo de laboriosidad y de entereza moral.

Al traer a la memoria los nombres de Barros Arana y Letelier, a quienes unió un mismo amor a la juventud estudiosa y al progreso intelectual del país, no me guía únicamente el propósito de dar expresión a sentimientos personales. Lo hago por estimar útil y beneficioso, en esta época de hondas preocupaciones de todo género, dirigir el espíritu hacia regiones más serenas y elevadas, como son aquellas en que se desarrolla la enseñanza pública y conviven las personas que a ella consagran una buena parte de su existencia.

Escogiendo como tema de mi discurso «MOVIMIENTOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN NUESTROS DÍAS», no intento sino trazar un cuadro sucinto de noticias e ideas generales sobre la materia refiriéndolas a unos pocos países por cuanto un estudio más extenso saldría pie los límites dentro de los cuales debo mantenerme.

Una primera observación surge de esos movimientos.

Es la que resulta de la extensión que ellos abarcan, supuesto que se extienden a gran parte de Europa así como de América, -para no aludir a otros continentes, - a tal punto que podría decirse, no sin razón, que una de las notas dominantes de nuestra época es la relativa inestabilidad institucional de los países.

Así, por su generalidad, si no por su trascendencia, el fenómeno ofrece rasgos parecidos al que se operó en la primera mitad del siglo pasado, cuando, por efecto de revoluciones trascendentales de orden político, resultaron abandonados los sistemas de gobierno absoluto; para ser sustituídos por organizaciones fundadas sobre bases representativas.

Fue aquello como si los pueblos europeos hubieran sido llamados a una nueva vida, después de permanecer durante largos siglos bajo un régimen de privilegios, sin que se les reconociera derecho a tomar ninguna intervención en el gobierno y sin gozar de ninguna especie de libertades.

Cierto es que el movimiento hubo de fracasar en algunas naciones, como lo es también que una que otra, por causa de diversa índole, se sustrajeron a él; pero  no lo es menos que, a pesar de las resistencias opuestas por las fuerzas conservadoras de la tradición y del andamiaje antiguo, el reconocimiento del principio de la soberanía del pueblo y de otros de fundamental importancia, difundidos por pensadores y publicistas, alumbró con viva luz el Viejo Continente, haciendo concebir esperanzas de concordia y armonía entre gobernantes y gobernados.

Gracias al influjo de reacciones análogas, las colonias españolas de América, recientemente emancipadas de la metrópoli, aspiran a un régimen de amplias libertades y, no obstante su atraso intelectual; los componentes de la población, entre los cuales figura el elemento indígena enteramente inculto y la carencia de toda preparación para la vida cívica que permitiera el funcionamiento regular de gobiernos representativos, todos ellos se apresuran a dictarse una Constitución.

Era obvio, atendidos esos y demás factores originados por la situación anormal entonces existente, que al cabo de poco habría de producirse un divorcio entre las normas escritas y el medio histórico en que esas normas, vaciadas en un mismo molde, iban a actuar; pero los temores y recelos que no dejaron de preocupar a algunos espíritus, más suspicaces que la generalidad, no tuvieron fuerza suficiente para detener, ni por un instante, la corriente que impulsaba a los patriotas a cimentar los nuevos gobiernos sobre las bases últimamente difundidas en Estados Unidos y Europa.

En los tiempos que siguieron, esos Códigos nacidos al calor de unas mismas aspiraciones de justicia y libertad fueron reemplazados por otros que no eran superiores desde puntos de vista positivos. Estos a su vez corrieron la misma suerte.

Por vía de ejemplo de la frecuencia de tales cambios, y no refiriéndome sino al siglo pasado, recordaré que las provincias del Río de la Plata, hoy República Argentina, se dicta en 1.815 un Estatuto Provisional, y se dan una organización que modifica la anterior en los años 1817, 19, 26, 58, 60, 66 y 98; Nueva Granada, actualmente Colombia, hace lo propio en 1.832, 48, 53, 58, 61, 63 y 86, y Chile, por su parte, efectúa cambios de este orden en 1812, 14, 18, 22, 23, 28, 33 y 74.

Análogo camino recorren las otras nacionalidades que brotan del fecunda tronco español: Venezuela, cuya primera Constitución data de 1811, así como Ecuador, Perú, Méjico, Salvador, Guatemala, Honduras, Costa Rica, Bolivia y Nicaragua, que inician su vida constitucional entre los años 1812 y 1826. Debido a especiales circunstancias históricas, Uruguay y Paraguay retardan esta entrada hasta los años 1829 y 1844, respectivamente.

Pudo temerse, atendidos los antecedentes políticos y sociales de las colonias, que se suscitara la cuestión de saber si debían adoptar para su gobierno la forma monárquica o la republicana; pero no sucedió así. Con raras excepciones, los patriotas se pronunciaron desde un principio por esta última, no sólo porque la República se presentó como una derivación lógica y natural de los esfuerzos realizados por el pueblo para conquistar su independencia, sino por el desprestigio que rodeaba la monarquía española, en creciente decadencia, después de haber ofrecido la familia real lastimosos espectáculos.

Tampoco fueron motivo de discusiones entre ellos los principios fundamentales a que debía obedecer su organización interna. Estos principios se basaban en las doctrinas difundidas por la filosofía del siglo XVIII en orden al derecho de los pueblos para gobernarse a sí mismos, o sea al reconocimiento de su soberanía, con todas las consecuencias que de ese derecho emanaban.

La cuestión que produjo mayores desaveniencias fue la relativa a la clase de sistema que debía adoptarse para la organización del estado. Este sistema ¿sería el federal? ¿sería el unitario?

El ejemplo de Estados Unidos, que se engrandecía de año en año, y que había reconocido a sus estados particulares una autonomía casi completa, pues ésta sólo les era negada, tratándose de ciertos negocios de carácter eminentemente nacional especificados en su Constitución, ejerció a este respecto una influencia considerable. Puede decirse que ese ejemplo sugestionó verdaderamente la opinión.

La Argentina y Chile, entre otras de nuestras Repúblicas, hubieron de afrontar las contingencias de la lucha desarrollada entre los partidarios de una y otra tendencia, si bien en aquélla alcanzó esta lucha caracteres de una convulsión profunda que se prolongó por largos años hasta que pudo realizarse la fórmula federal, mientras que entre nosotros sólo llegó a concretarse esta fórmula en ensayos desgraciados que la desconceptuaron acaso para siempre.

Explícase que así sucediera, teniendo presente las condiciones del vasto territorio de aquella República, en el cual; merced a la existencia de poblaciones alejadas unas de otras, y acostumbradas a una vida propia, existían elementos que permitían la formación de provincias extrañas entre sí, aunque unidas por vínculos de solidaridad nacional, en tanto que la relativa facilidad de las comunicaciones en Chile y el indiscutible predominio de su capital influyeron para que prevaleciese el unitarismo.

Exactamente como en la ocasión a que me he referido, en que se llevó a cabo la emancipación de las colonias españolas de América, han surgido esta vez en el continente europeo diversas naciones independientes, con motivo de la desmembración de algunos estados antiguos. Todas se han dictado igualmente una Constitución con base republicana.

Por otra parte la tremenda crisis por que atravesó la mayoría de esos países, durante la Gran Guerra y en los años que siguieron inmediatamente, a causa de factores tan importantes como fueron sus enormes deudas, sus emisiones extraordinarias de papel, sus presupuestos desequilibrados, sus industrias desorientadas, el extraordinario número de sus desocupados y otros análogos, no podía sino alterar las condiciones en las cuales se desarrollaba su vida económica y política y dar origen a revoluciones que debían trastornarlos profundamente.

Se explica así que las Constituciones de ese periodo, reflejando un estado general de inquietud y malestar, dejen ver nuevas orientaciones en la organización y fines del Estado.

No deseo, sin embargo, detenerme en el género de reflexiones que sugiere un examen, por rápido que sea, de tales Códigos, no menos que el conjunto de instituciones que florecen y se desarrollan a la sombra de las nuevas ideas.

Me parece preferible consignar las principales bases adoptadas por algunas de esas Constituciones, como son la de Rusia, Alemania, Italia y Portugal.

Los países que entraron en este movimiento fueron, además de los mencionados, Austria, Dinamarca, España, Rumania y Turquía.

Entre todos ellos, el que sin duda ha efectuado un cambio más completo es Rusia, que, después de permanecer durante largos siglos sujeta a un régimen excepcionalmente despótico lleva a cabo en 1917 un movimiento que, de carácter político en un principio, va cobrando proporciones cada vez mayores, hasta convertirse, bajo la dirección de jefes muy distintos de aquellos que lo habían iniciado, en una revolución que figura entre las más sangrientas y de resultados más trascendentales que registra la historia.

El carácter de esta revolución se encuentra perfectamente definido en las Declaraciones de la Constitución que organizó la nueva Rusia. «La República, dice esa Declaración, es un estado socialista de obreros y campesinos establecido sobre la base de una Federación de Repúblicas Soviéticas. Toda la autoridad reside en los Soviets de los Diputados de los obreros, campesinos, cosacos y soldados del ejército rojo».

Otra de las Declaraciones dispone que el poder supremo reside en el Congreso Pan Ruso de los Soviets, y en su receso, en el Comité Ejecutivo Central.

Los ideales perseguidos son la abolición de la propiedad privada, la exclusión de la burguesía de toda participación en el poder, la separación de la Iglesia y el Estado; el reconocimiento a los trabajadores de las libertades de reunión y asociación; la instrucción y protección económica a los mismos por parte del Estado; el trabajo obligatorio.

De conformidad con las doctrinas predicadas por Carlos Marx, A mediados del siglo pasado, el nuevo régimen aspira a concluir con lo que llama «la explotación del hombre por el hombre» y a este efecto, desconoce las bases sobre las cuales se asienta el sistema de gobierno generalmente admitido, como son la igualdad de los ciudadanos ante la ley, puesto que en realidad sanciona la existencia de clase privilegiada; la separación de los poderes públicos y otros de no menor importancia.

La estructura de la administración, así central como local, en conformidad a las Constituciones de 1918 y 1925, revela la existencia de un propósito bien decidido de obtener su descentralización y de robustecer los órganos creados para ejercer las funciones del poder. Pero en el hecho, el jefe efectivo del gobierno mantiene una autoridad absoluta al través de esos órganos.

Como dice un autor inglés, John Gunther la democracia política ha muerto. En cambio, la democracia económica creada por las nuevas instituciones es teóricamente completa.

Sabido es que en el año último, se ha aprobado un proyecto para reformar la Constitución, en el cual se ve el propósito de ensanchar las bases del sistema.

Con arreglo a este proyecto, el poder legislativo se compondrá de dos Cámaras; el Consejo de la Unión, que es la verdadera Cámara de Diputados, y el Consejo de Nacionalidades, que será la reunión de los Representantes de las Repúblicas federales.

El Consejo de la Unión será elegido a razón de un Diputado por cada 300,000 habitantes. Las dos Cámaras reunidas Constituirán el Consejo Supremo de la Unión, que está encargado de promulgar las leyes aprobadas por aquéllas.

El Consejo Supremo elige de su seno una Comisión especial compuesta de un Presidente, cuatro Vice-Presidentes, un Secretario y treinta y un miembros que representan el verdadero poder ejecutivo de la nación.

Si se tiene en cuenta que para poder ser candidato a miembro de aquellas asambleas se necesita el pase o permiso del partido comunista, se comprende que la reforma proyectada es en gran parte ilusoria.

Paso ahora a Alemania. Aun cuando una vez terminada la guerra y destronado el emperador se constituyeron en este país consejos de obreros y soldados que pretendían reproducir el régimen soviético, la Constitución llamada de Weimar, que se dicta en 1919, se ajusta a los principios más avanzados del sistema parlamentario.

El poder en la República que se organiza emana del pueblo y se ejerce por los órganos del imperio (Reich) y por los de los estados.

El imperio tiene el exclusivo derecho de legislar sobre ciertos asuntos y puede legislar sobre otros. Lo que el imperio decide prevalece sobre el derecho de los estados.

La Asamblea del Imperio (Reichstag) se compone de los diputados del pueblo alemán, representado por ellos, elegidos por sufragio universal y proporcional de la totalidad de la población sin distinción de sexos. Su mandato dura cuatro años.

El Presidente es elegido por el pueblo. Dura siete años. Es reelegible y responsable. Le sustituye el Canciller. Este y los Ministros forman el Gobierno y son nombrados por el Presidente; pero además deben contar con la confianza de la Asamblea; si ésta se la niega, deben dimitir.

Los estados se representan por el Consejo Imperial (Reichstag). El Gobierno y la Asamblea tienen la iniciativa de las leyes, cuya promulgación corresponde al Presidente, el cual puede someterlas al referendum.

El Consejo Imperial puede oponer su veto a las leyes votadas por la Asamblea.

La Constitución contiene una segunda parte que trata de los Derechos y deberes fundamentales de los alemanes.

Asegura la igualdad ante la ley con prescindencia del sexo; protege los grupos sociales, comenzando por el matrimonio, que descansa en la igualdad jurídica de los dos sexos; protege la maternidad; dispone que ha de procurarse unos mismos medios y condiciones a los hijos naturales que a los legítimos y ordena que se creen instituciones protectoras de la juventud.

El estado no tiene religión.

Se protege la vida económica, respetando la libertad contractual y la propiedad. Se autoriza la expropiación por motivos que se especifican y se impone al propietario el deber de cultivar sus tierras.

Las industrias pueden socializarse. Obreros y empleados forman consejos que intervienen en la vida económica de la nación.

Esta Constitución de caracteres manifiestamente democráticos,-que acaso no se avenía con las tradiciones del pueblo alemán,-desapreció envuelta en trascendentales acontecimientos políticos de reciente fecha.

El nuevo régimen nacional socialista, se funda en la exaltación del sentimiento patrio y en el cultivo de una enérgica disciplina social obtenida por la acción absorvente de la autoridad, lo que no excluye el aporte de las condiciones naturales de la raza. Tiende a la mejor organización de las fuerzas económicas del país y al desarrollo de su potencia militar, a fin de devolver al estado alemán su antiguo poderío y prestigio.

Italia. La idea de atribuir al estado una fuerza de la cual emana todo poder y cuya autoridad no reconoce más limites que el interés público, es también el principio fundamental en que se asienta el fascismo de Italia. Constituía igualmente la base sobre la cual estaban organizadas las Repúblicas antiguas.

A este respecto, Mussolini ha dicho «la idea central de nuestro movimiento es el Estado. El Estado es la organización política y jurídica de la sociedad nacional y se exterioriza en una serie de instituciones de diverso orden. Nuestra fórmula es ésta: todo en el Estado; nada fuera del Estado; nada contra el Estado».

Dentro del rigor de esta doctrina el individuo corre peligro de desaparecer absorbido por el Estado. No tiene derechos que ejercer, sino obligaciones que cumplir.

La serie de instituciones de que se habla se refieren a todas aquéllas que organizan y coordinan las corporaciones profesionales, comerciales, industriales y demás que, reglamentadas jurídicamente, forman los elementos constitutivos del nuevo estado italiano, de donde surge el sistema corporativo.

Se trata de una innovación llamada a modificar substancialmente las ideas que han prevalecido sobre esta materia y que está dando origen a la formación de nuevos partidos en algunos países, en reemplazo de los que se fundan en el derecho individual.

Con arreglo a este criterio, los gremios o corporaciones revisten un carácter político de primordial importancia, como que en ellos, y no en los ciudadanos, individualmente considerados, se generan los poderes públicos.

No está demás recordar que la gran revolución francesa había condenado el gremio, como asociación cerrada y reglamentada que sólo permitía el ejercicio de la industria a sus miembros conforme a determinados procedimientos; pero más adelante se ha estimado que como asociación voluntaria, como agrupación espontánea de elementos afines, el gremio podría llegar a ser la palanca más poderosa del adelantamiento social.

Un autor español, Pérez Pujol, dice a este respecto, «Los intereses generales de cada industria o profesión encontrarán su natural patrono en los nuevos gremios, porque siendo aquellos, los fines comunes de la vida humana, constituyen las funciones sociales a que deben servir éstos de apropiado organismo. A cada gremio toca promover el bien común de su industria concertar los intereses parciales que se agitan en su seno, pero que deben fundirse en una coordinación superior»

En el régimen fascista, el gremio entra a figurar en la vida pública, esto es, sale del circulo de sus funciones naturales, según el criterio que había sido generalmente adoptado, para convertirse en un organismo político.

Así en Italia, el conjunto de la capacidad productiva del país, representada en teoría por los empleadores al mismo tiempo que por los empleados, está organizado en una serie de veintidós corporaciones que eligen los miembros de la Cámara baja del Parlamento, o sea los diputados. La representación es profesional y no geográfica.

Además de esa Cámara, existe un Senado, de un número limitado de miembros que se dividen en dos clases: vitalicios, nombrados directamente por el Rey entre personas que no forman parte de las corporaciones y temporales que duran nueve años en sus funciones.

La pieza más importante en el mecanismo fascista no es ninguna de estas Cámaras, sino el Gran Consejo del Fascismo, que preside el Primer Ministro o Jefe del Gobierno, nombrado por el Rey, y que está formado por cierto número de altos funcionarios y de representantes de determinados organismos.

Este Gran Consejo ejerce las más variadas funciones y entre otras atribuciones, tiene la de dar su dictamen en todas las cuestiones de carácter constitucional.

Refiriéndome a las ideas que en el orden económico se hacen sentir en el sistema facista, me limito a manifestar que ningún patrón puede reducir su personal sin permiso del Gobierno. Ningún capitalista tiene derecho para dedicarse a una empresa mínima, como por ejemplo, agrandar su fábrica, sin autorización del Estado. Los salarios son fijados por el Gobierno; el propietario de una fábrica no puede liquidar sus negocios sin permiso del Estado; el Gobierno controla las fuentes de su crédito y toma una gran parte de sus entradas en forma de impuestos draconianos.

Portugal. No terminaré esta reseña sin dar a conocer en muy pocas palabras la Constitución que rige en Portugal, por tratarse de una nación que ensaya un Gobierno con base corporativa,-después de haber abandonado el parlamentarismo,-pero sin suprimir la elección popular.

En conformidad a esa Constitución, dictada en 1933; «el Estado Portugués es una República unitaria y corporativa, basada en la igualdad de los ciudadanos ante la ley, en el libre acceso de todas las clases a los beneficios de la civilización y en la ingerencia de todos los elementos estructurales de la nación en la vida administrativa y en la elaboración de las leyes».

Son rasgos característicos de este Código:

1° La organización de un Poder Ejecutivo fuerte que se halla a cargo de un Presidente de la República designado cada siete años por elección directa, responsable exclusivamente ante la Nación, independiente de cualquiera votación de la Asamblea Nacional, y revestido de las atribuciones propias de ese poder, incluyéndose la de disolver la Asamblea cuando así lo exijan los intereses superiores del Estado;

2 ° La existencia de una Representación Nacional, cuya célula primaria se encuentra en la familia. Las familias, representadas por el respectivo jefe (hombre o mujer); eligen las Juntas Comunales, las cuales intervienen en la designación de las Cámaras Municipales, que a su vez nombran los Consejos de Provincia;

3 ° El reconocimiento de la personalidad jurídica de las Corporaciones morales y económicas y de las Asociaciones y Sindicatos, en todos los cuales estarán orgánicamente representados los elementos de la Nación, siendo de su incumbencia, tomar parte en la elección de las Cámaras Municipales y de los Consejos de Provincias y en la constitución de la Cámara Corporativa; y

4 ° La existencia de una Asamblea Nacional compuesta de noventa diputados, elegidos por sufragio directo de los ciudadanos electores, con un mandato que dura cuatro años, a la cual corresponde el ejercicio de la facultad legislativa, y de una Cámara Corporativa compuesta de representantes del particularismo local y de los intereses sociales considerados en sus ramos fundamentales. Corresponde a esta Cámara relatar y dar su parecer por escrito sobre todo proyecto de ley presentado a la Asamblea Nacional, antes que esta última haya iniciado su discusión.

Como se ve, esta Constitución acepta el sistema corporativo, pero mantiene la elección popular como expresión de la soberanía de la nación, de modo que podría decirse que llega a una transacción entre ambos sistemas. Además, llama a la familia a la generación de importantes instituciones, lo que implica una verdadera y trascendental novedad en la materia.

Por lo que se refiere a la América Española, han reformado su Constitución una o más veces, en el presente siglo: Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador, Honduras, México, Panamá; Perú, República Dominicana, Uruguay y Venezuela. Cuba, emancipada de la metrópoli a principios del presente siglo, reforma en 1928 su Constitución dictada en 1901.

Desentendiéndome de la situación anormal porque atraviesan actualmente algunas de estas Repúblicas, debo manifestar que el régimen jurídico se mantiene fiel a los principios del Gobierno democrático representativo. Las reformas introducidas en sus Constituciones, si han modificado algunas disposiciones concernientes a la organización y funcionamiento de los poderes públicos, así como a los derechos y garantías individuales, no han alterado aquellos principios.

En primer lugar, aparece consignada en todas ellas la declaración de que la soberanía reside en el pueblo, que es la expresión empleada generalmente. El ejercicio de la soberanía corresponde a aquellos ciudadanos que reúnen determinados requisitos de edad y otros, en absolutas condiciones de igualdad, siempre que no estén privados de estos derechos por algunas de las causales enunciadas en la misma Constitución.

Con excepción de Argentina, Méjico y Venezuela, la forma unitaria del estado prevalece en las demás Repúblicas, si bien los departamentos o provincias de ellas eligen asambleas o consejos para su gobierno interno, aparte de las municipalidades que tienen para la administración local.

Los poderes públicos se hallan organizados de un modo igual, mediante Congresos formados por dos Cámaras para el desempeño de la función legislativa; de un Presidente de la República, de elección popular, encargado del gobierno y administración general, y de tribunales de justicia independientes en el desempeño de sus funciones.

Refiriéndome a la Constitución Argentina correspóndeme hacer, presente que no ha sufrido ninguna modificación de especial importancia en lo que va corrido del presente siglo, aun cuando las reformas hechas por medio de leyes en materias electorales, a partir de 1912, han traído un progreso efectivo en las prácticas de gobierno.

En Bolivia, en virtud de reforma constitucional de 1921 quedó suprimido el cargo de Vice-Presidente. Esta República se encuentra regida desde el año último por un gobierno militar, que según se ha publicado, proyecta dictar una nueva Constitución.

Chile ha visto modificada en parte substancial su Constitución de 1933. Las reformas se refieren, entre otros puntos, a la separación de la Iglesia del Estado; a la implantación de un sistema de relaciones entre las Cámaras y los Ministros del Despacho, encaminado a poner fin al régimen parlamentario; a la elección, del Presidente de la República, que se efectúa ahora por votación directa del pueblo, y a la institución de asambleas provinciales.

Es también digna de ser notada la tendencia de carácter social que se manifiesta en la disposición relativa al ejercicio del derecho de propiedad, según la cual este ejercicio «está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social, y en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública. Garantías de no menor importancia se consultan en la parte 14 del mismo artículo 10, con referencia a las obras de previsión social, a la conveniente división de la propiedad y a obras materias análogas.

La Constitución de Colombia, promulgada en 1886, ha sufrido diversas enmiendas. Una de ellas se dirigió a la supresión de la Vice-Presidencia y del Consejo de Estado; pero este último cuerpo fué restablecido posteriormente. Las más importantes enmiendas se llevaron a cabo con motivo del grado de autonomía que debía reconocerse a los departamentos. Una ley constitucional de 1909 les devolvió esta autonomía, restableciendo los consejos administrativos creados por la primitiva Constitución, que habían sido suprimidos en 1906. Operóse de este modo una descentralización que se mantiene en vigor.

El Ecuador lleva dictadas en el presente siglo dos Constituciones, una en 1906 y la otra en 1929, que ha dejado de tener vigor en virtud de recientes sucesos.

Este último Código, que en parte parece haberse modelado en la reforma realizada en Chile cuatro años antes, contiene numerosos preceptos relacionados con el derecho social.

Entre esos preceptos figura el que impone al estado la obligación de favorecer el desarrollo de la pequeña propiedad. Al estado corresponde además proteger especialmente al obrero y al campesino y legislar «a fin de obtener la realización de los principios de justicia en el orden de la vida económica, asegurando a todos un mínimum de bienestar, tal como lo exige la dignidad humana».

Se dispone también que la ley fijará la jornada máxima de trabajo y la manera de determinar el salario mínimo; y reglamentará las condiciones de seguridad y salubridad que deben reunir los establecimientos industriales y especialmente todo lo que concierne al trabajo de las mujeres y de los niños.

La Constitución contiene otras disposiciones de no menor importancia relativas a los asuntos de carácter eminentemente social y entre ellas merece mencionarse la que establece un Senado de origen semi-funcional.

Pero de todas Constituciones dictadas o enmendadas en el presente siglo, la que contiene más serias reformas en materias económicas y sociales, es la de México de 1917, modificada en 1921, 1923 y 1928.

En el capítulo 1.° que trata de las Garantías Individuales se dispone que la enseñanza es libre, pero al mismo tiempo que ninguna asociación religiosa, ningún Ministro de un culto cualquiera podrá dirigir o establecer escuelas de instrucción primaria.

Más adelante, tratándose de la libertad de industria, se establece que el «Estado no podrá permitir que se lleve a ejecución ningún trabajo, pacto o acuerdo que tenga por fin la disminución, la pérdida o el sacrificio irrevocable de la libertad del hombre, sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso». «En consecuencia la ley no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualesquiera que sean su denominación o el objeto para el cual pretendan constituirse».

Las prescripciones relacionadas con el derecho de propiedad enseñan los nuevos aspectos de orden social bajo los cuales se concibe este derecho.

«La propiedad de las tierras y de las aguas comprendidas en los límites del territorio nacional pertenecen originariamente a la Nación, dice el artículo 27, la cual ha tenido y tiene el derecho de ceder su dominio a particulares constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones no podrán tener lugar sino por causa de utilidad pública».

«La Nación tendrá en todo tiempo derecho para imponer a la propiedad privada las modalidades que exija el interés público, así como el de reglar el mejor empleo de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para obtener una distribución equitativa de la riqueza pública y para velar por su conservación. Con este fin los poderes públicos dictarán las medidas necesarias para la división de las grandes propiedades territoriales, para el desarrollo de la pequeña propiedad....»

En el Título VI, intitulado del Trabajo y de la Previsión Social, se contienen numerosos preceptos relativos a la duración de la jornada de trabajo, a los días de decanso, al salario de los obreros, al derecho de huelga y a otras materias análogas. El último artículo de este título dispone que serán consideradas de utilidad social las sociedades cooperativas para la construcción de casas de habitación baratas e higiénicas destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y pagaderas por cuotas.

Por lo que toca al Perú, se dictó en 1920 una Constitución que vino a reemplazar la de 1860, y que «se caracteriza por una tendencia más democrática, un control más eficaz de las Asambleas sobre el Ejecutivo, una mayor decentralización, una protección más enérgica de los derechos individuales y la agregación de ciertas garantías de carácter económico y social».

Después de un pronunciamiento militar efectuado en 1930 que tuvo pleno éxito, y de los consiguientes cambios de gobierno, se ha dictado en 1933 una Constitución que reemplaza a la de 1920.

Concretándome a nuestras Repúblicas de origen español, es fácil observar que en algunas de ellas domina la propensión casi podría decir la práctica, de dictarse una Constitución cada vez que, triunfante un movimiento revolucionario, se inaugura un régimen gubernativo más o menos diverso del anterior, cual si esos Códigos tuvieran la virtud de extirpar los vicios o males existentes por su sola fuerza. Y como quiera que son frecuentes las revoluciones, las Constituciones se suceden con relativa rapidez, produciéndose por tal motivo una inestabilidad institucional que lleva envuelta las peores consecuencias, y entre ellas, la de restarles el prestigio que han menester para ser respetadas y obedecidas.

La verdad es, entretanto, que la estructura jurídica no cambia gran cosa de una a otra. Conservando los mismos elementos de resistencia, el edificio se mantiene en pie, aunque suele quedar vacilante.

Un camino muy distinto han seguido los Estados Unidos, pues han guardado su Constitución de 1787, sin perjuicio de las diversas enmiendas que le han hecho y obedeciendo a los cambios de circunstancias o al progreso de las ideas. Este procedimiento tiende a ligar el presente con el pasado, mostrando la perpetuidad de la nación.

Debido a la comunidad de sus antecedentes históricos y sociales a que antes me he referido, nuestras repúblicas han debido afrontar unos mismos problemas de orden político, religioso y económico. Pero al mismo tiempo se han encontrado en, situaciones diversas para la práctica del sistema popular representativo, a causa de condiciones propias de cada una de ellas, originadas por la intromisión de las fuerzas armadas, en algunas, o por la existencia, en otras, de masas fácilmente sugestionables, constituidas por elementos mal ajustados, y frecuentemente, por la tendencia de algunos gobernantes a usar arbitrariamente del poder, con el pretexto de conservar el orden público.

Pero incuestionablemente la causa principal que ha impedido el funcionamiento regular del sistema debe buscarse en la ausencia de una conciencia moral capaz de fijar el recto sentido de los principios jurídicos y de cuidar a la vez de su aplicación, sin tener en cuenta los particulares intereses de hombres o de banderías, toda vez que faltando esta conciencia, las leyes, por sabias y bien intencionadas que sean; se rompen como telarañas ante el esfuerzo de tales intereses.

No hay duda de que semejante disposición que induce a los pueblos más avanzados a seguir de un modo instintivo los caminos del derecho, no puede ser sino fruto de un trabajo de elaboración mental que se ha desarrollado lentamente en el andar de los tiempos, merced al influjo de agentes espirituales que han hecho su obra en todas las capas sociales.

Ahí donde no se ha formado tal conciencia, no es raro que las violaciones o quebrantos de las leyes fundamentales no tengan sanción de ninguna especie y queden impunes los más graves delitos contra el régimen constitucional. En realidad, puede afirmarse que esta falta de sanción para los infractores de esas leyes o de otras de no menos importancia sobre las cuales se asienta el orden social, constituye un rasgo característico de nuestras incipientes democracias.

Los tropiezos nacidos de esas y otras causas de menor importancia han dificultado el desenvolvimiento de los respectivos estados, haciéndolos oscilar a veces entre la dictadura y la anarquía, y produciendo periodos de crisis que se prolongan, en ocasiones por largos años.

Probablemente se deriva de tales circunstancias la fluctuación de opiniones que lleva a modificar por medio de procedimientos violentos, tanto el personal del poder ejecutivo central cuanto el régimen establecido por la propia Constitución.

Los partidos no se resignan a esperar que el resultado pacífico de las urnas electorales, buscado con una activa e inteligente propaganda, traiga un cambio favorable a sus intereses o aspiraciones, es decir, que no confían en el funcionamiento regular de los resortes constitucionales. Adoptan entonces el camino revolucionario, el cual, aún suponiéndolo afortunado, deja una semilla de malquerencias y odiosidades, fuera del retroceso que significa para el incremento de las riquezas y el desenvolvimiento natural de las instituciones.

Por su parte, los gobiernos, inquietos por la hostilidad de que se ven objeto acuden al empleo de toda clase de medidas para mantenerse en el poder, particularmente a la intervención abusiva de sus agentes, en los procedimientos electorales.

Se comprenderá, en vista de los antecedentes expuestos, que el gobierno parlamentario implantado en algunas de nuestras repúblicas, no haya dado los frutos que se aguardaban y haya contribuido con sus exageraciones a debilitar el Ejecutivo, trayendo la consiguiente desorganización en la administración pública y en la economía general.

Las Constituciones han debido ser reformadas cuando se han presentado esas situaciones, a fin de establecer el equilibrio necesario para que los dos poderes, ejecutivo y legislativo, desempeñen sus respectivas funciones, sin desmedro el uno del otro.

Ejemplos de estas reformas de carácter esencialmente político lo suministran en los últimos años Chile y Uruguay en el primero de los cuales se hizo, entre otras enmiendas, según lo dejo recordado, una dirigida a corregir los excesos del parlamentarismo, por medio de la adopción de un sistema que se acerca al presidencial, y en el otro se restableció la unidad en el desempeño de las funciones ejecutivas, unidad que había desaparecido en la Constitución de 1917.

En resumen, el movimiento constitucional en nuestros días, refiriéndome a estos países, no reviste la uniformidad de ideas y propósitos que tuvo el de épocas pasadas.

Lo que puede notarse es la existencia de dos corrientes: una en el sentido de fortificar la autoridad pública y la otra en el de sumar las fuerzas sociales a las políticas hasta confundirlas, para dar al estado nuevas formas de organización, sobre todo en lo referente al desempeño de la función legislativa, que le permita afrontar las dificultades de orden económico social de la hora presente.

La enunciación de las reformas más importantes introducidas en varias de las Constituciones de nuestras Repúblicas enseña, por otra parte, que los problemas de carácter esencialmente político, como son los relativos a las libertades públicas y a la organización y funcionamiento de los poderes del Estado, no son los que ocupan la atención general.

Sin negar la importancia que ellos revisten en todo tiempo los que atraen ahora esa atención son los de orden económico y social.

Así, de lo que se trata preferentemente en la actualidad es del mejoramiento de las condiciones de vida y de salud de los habitantes, de la protección a las clases desvalidas, del porvenir de la población, del fomento de la riqueza nacional, del desarrollo de la instrucción, es decir, de asuntos que a todos nos afectan por igual, en lo más íntimo de nuestros sentimientos de solidaridad, la cual no es sino la resultante de la compenetración e interdependencia de los diversos elementos que integran las sociedades actuales.

Los preceptos relativos a estas y otras materias de análoga índole o han sido incorporados en las Constituciones o son objeto de leyes secundarias; pero no hay duda de que tal política tiende a tomar cada día mayor importancia en todas partes.

De acuerdo con el espíritu hoy dominante en asuntos de gobierno, se estudian, más que los principios de derecho, más que el hombre considerado en abstracto, las realidades de la vida, tales como se presentan en cada país, a fin de llegar a la solución de aquellos problemas, y se las estudia y desentrañan objetivamente, desde puntos de vista fundados en la observación y el examen de los fenómenos, sin otra mira que lograr el conocimiento de la verdad acerca de las dolencias que afligen a la sociedad, y que ésta no puede remediar con su sola acción privada. Procúrase de ese modo garantizar la paz social cauterizando el mal donde se encuentre, pues, si la política constituye una ciencia, es también un arte, y como tal, debe ser aplicada en consonancia con los antecedentes, la educación y las necesidades de cada pueblo.

No deseo dar a entender con estas palabras que debamos atribuir al Estado todas aquellas facultades de que en otros tiempos hallábanse investidos los gobiernos absolutos y que los hacían dueños de «vidas y haciendas». Ello sería retroceder en el penoso camino que viene siguiendo la humanidad para alcanzar un porvenir mejor.

Permítaseme manifestar a este respecto que defiero en absoluto a las opiniones expresadas hace poco en Londres por el Primer Ministro Mr. Baldwin en una asamblea de la juventud: «Uds., jóvenes, ha dicho ese ilustre político, están llamados a proteger la democracia, y tal vez a salvarla de ella misma. Nada hay en los principios, en los propósitos y en los métodos de la democracia que necesariamente haya de producir timidez y dar resultados mediocres».

«Ha desaparecido la vieja doctrina del derecho divino de los reyes, pero no tenemos la intención de erigir en su reemplazo una doctrina que venga a establecer el derecho divino del Estado. Jamás ha existido estado alguno que merezca convertirse en la religión de hombres libres».

Estas palabras pronunciadas en la vieja y gloriosa monarquía inglesa deben ser meditadas entre nosotros, inclinados como somos de ordinario a acoger e implantar en toda su integridad reformas ideadas para otros países, y que por sus móviles, muchas veces bien inspirados, seducen el espíritu de las generaciones jóvenes.

Es del caso observar que con frecuencia tales innovaciones se hallara en pugna con los principios de libertad a cuya sombra fué mecida la cuna de nuestra emancipación política; ni puede olvidarse que ellas suelen ocasionar convulsiones hondas y a veces dolorosas, cuando haciéndolas descender de la pura ideología, se las lleva a la práctica.