Escuelas de Servicio Social

Decreto Nº 1.692

Santiago, 28 de marzo de 1967.

Con esta fecha la Rectoría de la Universidad ha expedido el siguiente decreto:

Vistos: lo dispuesto en la letra f) del artículo 13 del Estatuto Orgánico de la Enseñanza Universitaria y lo acordado por el H. Consejo Universitario en sesiones celebradas en 8 y 22 de marzo de 1967,

Decreto

1º Apruébase el siguiente Reglamento de las Escuelas de Servicio Social:

Título primero

Del objeto

Artículo 1º Las Escuelas de Servicio Social tienen por objeto:

1º Dar los conocimientos y formación profesional necesarios para optar al título de Asistente Social de la Universidad de Chile;

2º Colaborar en la investigación y difusión de las ciencias y técnicas relacionadas con el Servicio Social, y

3º Contribuir al perfeccionamiento cultural y técnico de sus alumnos y titulados.

Título segundo

De las matrículas

Artículo 2º Para matricularse como alumno en el primer año de la Escuela, se requiere:

1º Cumplir con las exigencias generales de matrícula aprobadas por el Consejo Universitario;

2º Haber sido seleccionado en las pruebas de admisión que se determinen, y

3º Para los derechos de matrícula y otros establecidos por la Universidad.

Artículo 3° Podrán matricularse como alumnos regulares de segundo a cuarto año los que hayan rendido satisfactoriamente todos los exámenes de las asignaturas teóricas y hayan aprobado los trabajos de práctica profesional del año anterior.

Podrán también matricularse en el curso superior los alumnos que hubieren sido reprobados en no más de un trabajo de práctica profesional, pero deberán aprobar satisfactoriamente dicho trabajo antes de rendir los demás exámenes y trabajos correspondientes a dicho curso superior. En caso de que fracasaren nuevamente en el trabajo pendiente, deberán repetir el año, salvo el caso del artículo 30, número 1º, en que quedarán eliminados de la Escuela.

Artículo 4º La matrícula se cerrará el veinte de marzo de cada año, salvo para quienes tuvieren, en esa fecha, una asignatura teórica del curso anterior sin aprobar, los que podrán rendirla en la temporada extraordinaria de abril y, en caso de obtener éxito, el plazo de matrícula se extenderá hasta el treinta de dicho mes.

Artículo 5º Los alumnos que interrumpan sus estudios porque cancelaren su matrícula, o no se matricularen durante tres o más años consecutivos, sólo podrán hacerlo nuevamente después de ser aprobados en un examen que se tomará de acuerdo a las normas que señale el Director de la Escuela.

Artículo 6º La Comisión examinadora determinará el curso al cual puede reingresar el postulante y fijará trabajos complementarios si procede.

Título tercero

De la enseñanza

Artículo 7º La enseñanza que imparten las Escuelas de Servicio Social para optar al título de Asistente Social, se sujetará a los planes de estudios que apruebe el Consejo Universitario a propuesta de la Facultad.

Las clases se iniciarán el lunes más próximo al 15 de marzo. En el mes de julio habrá tres semanas de vacaciones en la fecha que señale el Consejo Universitario, a petición del Decano.

Artículo 8º La enseñanza de las distintas asignaturas, se impartirá mediante clases magistrales, seminarios, foros, lecturas controladas, investigaciones individuales o colectivas, visitas de campo y cualquier otro tipo de actividades o táreas que el profesor estime adecuado efectuar. En las clases magistra 

les el profesor procurará la participación activa del alumno en los comentarios, análisis críticos y desarrollo de los mismos.

Título cuarto

Del control de los estudios

Artículo 9º El control de la enseñanza teórica se hará fundamentalmente mediante pruebas escritas, interrogaciones orales, trabajos de investigación bibliográfica, seminarios u otros medios que señale el profesor.

Artículo 10. Para los efectos del control de los estudios, existirán dos clases de pruebas:

1º Las interrogaciones obligatorias, que serán tres, en el primer año y dos en los siguientes, por cada asignatura teórica, y

2º Las pruebas correspondientes a los demás trabajos y actividades docentes a que se refiere el artículo 8º que no sean la clase magistral.

Artículo 11. En caso de impedimento, debidamente calificado por el Director, éste podrá autorizar al alumno que no haya rendido una prueba reglamentaria, para rendirla en la fecha que le indique.

Artículo 12. Las pruebas a que se refiere el artículo 10 serán calificadas con notas de uno a siete, sin que cada nota se pueda fraccionar en otros decimales que medio entero.

No obstante, para el cálculo de los promedios, se entenderá que al alumno. que no rinde alguna de las pruebas tiene nota cero. .

Artículo 13. Los trabajos de práctica profesional, que se realicen conforme a lo dispuesto en el Título VI, también serán calificados en la forma señalada en el artículo anterior.

Artículo 14. Las calificaciones a que se alude en los artículos precedentes, deberán ser entregadas a la Dirección de la Escuela, por el profesor o ayudante, dentro de los quince días siguientes a la realización de la prueba.

Artículo 15. La nota de .presentación a examen corresponderá al promedio de las notas obtenidas en las pruebas señaladas en el artículo 10.

Artículo 16. Los alumnos tendrán la obligación de asistir como mínimo, al setenta y cinco por ciento de las clases magistrales y trabajos complementarios efectuados, salvo el caso de enfermedad superior a quince días, oportunamente avisada a la Dirección y debidamente comprobada, pero siempre que el alumno tenga una asistencia no inferior al cincuenta por ciento. En este caso, el Director resolverá de acuerdo con los antecedentes que tenga en su poder.

No obstante, el respectivo profesor podrá excusar la inasistencia a algún trabajo complementario, siempre que el alumno recupere su ausencia en la misma forma que el profesor le señale.

Título quinto

De los exámenes y comisiones examinadoras

Artículo 17. Habrá tres temporadas de exámenes: una ordinaria al término del período escolar y dos extraordinarias, una en marzo, y otra en abril.

Los exámenes de la temporada ordinaria empezarán el 10 de noviembre y no podrán prolongarse después del 30 de diciembre, salvo que el Director acuerde otras fechas.

Artículo 18. Podrán presentarse a examen en la temporada ordinaria los alumnos que hayan cumplido los siguientes requisitos:

1º Haber obtenido en cada una de las asignaturas teóricas del curso una nota de presentación igual o superior a tres;

2° Haber aprobado los trabajos de práctica profesional con nota igual o superior a cuatro, y

3º Tener el porcentaje de asistencia a que se refiere el artículo 16.

Artículo 19. No obstante lo dicho en el artículo anterior, podrán también presentarse a examen en la temporada ordinaria los alumnos que no cumplan con todos dichos requisitos, siempre que no se refieran a más de dos ramos teóricos o a un ramo teórico y un trabajo de práctica profesional.

Artículo 20. Los alumnos que no pudieren presentarse a examen en la temporada ordinaria por no cumplir con los requisitos antes señalados, quedarán eliminados de la Escuela, salvo que tuvieren derecho a repetir el curso conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 21. Podrán presentarse a examen en las temporadas extraordinarias los alumnos que, encontrándose en condiciones de presentarse a examen en la temporada ordinaria hubieren fracasado en no más de dos exámenes de asignaturas teóricas o no las hubieren rendido fuere por propia voluntad o por insuficiencia de nota de presentación o mínimo de asistencia.

Artículo 22. Las comisiones examinadoras se compondrán por el profesor del ramo y por dos profesores designados por el Decano. Actuará como Presidente el Director, si forma parte de ella, y en su defecto, el profesor de mayor antigüedad en la Escuela.

Las comisiones deberán constituirse y funcionar con la totalidad de sus miembros, salvo la ausencia momentánea de alguno de ellos.

Son nulos los exámenes tomados con infracción de esta norma. La nulidad será declarada por el Decano, previo informe del Director.

Artículo 23. Los alumnos serán llamados a examen en orden alfabético de la lista aprobada por el Director de la Escuela, pudiendo examinarlos además del profesor titular de la asignatura, los otros miembros de la Comisión. Terminado el llamado de todos los que figuran en lista se llamará por segunda y última vez a los que no se hubieren presentado.

La duración media de los exámenes no podrá ser menor de cinco minutos ni exceder de quince.

Artículo 24. En los exámenes se empleará el sistema de cedularios que comprenderán todas las materias de la respectiva asignatura. El alumno será interrogado sobre la materia de la cédula sorteada.

Artículo 25. Los exámenes se calificarán previa deliberación de los miembros de la Comisión examinadora, en la siguiente forma:

Distinción unánime

- 3 D

- equivalente a nota 7

Dos votos de Distinción

- 2 D 1 A

- equivalente a nota 6

Un voto de Distinción

- 1 D 2 A

- equivalente a nota 5

Aprobación por unanimidad

- 3 A

- equivalente a nota 4

Aprobación por Mayoría de Votos

- 2 A 1 R

- equivalente a nota 3

Reprobación

- 1 A 2 R

- equivalente a nota 2

Reprobación unánime

- 3 R

- equivalente a nota 1

Este sistema de calificación se aplicará en todas las asignaturas. Para que el examen se considere rendido satisfactoriamente, el alumno deberá obtener como mínimo aprobación por mayoría de votos (2A 1R).

Artículo 26. Para determinar la calificación del examen, en la temporada ordinaria, la Comisión tomará en cuenta la nota de presentación y la del examen en la siguiente proporción: cincuenta por ciento para la nota de presentación y cincuenta por ciento para el examen.

En las temporadas extraordinarias también se considerará la nota de presentación.

Artículo 27. El resultado del examen se consignará en actas que firmarán los tres examinadores antes que se levante la Comisión. Al alumno aprobado se le extenderá una papeleta con la votación obtenida.

El resultado del examen será comunicado por el Presidente de la Comisión al alumno.

Artículo 28. Serán promovidos al curso superior los alumnos que hayan aprobado todos los exámenes teóricos y trabajos de práctica profesional conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°.

Artículo 29. El alumno de primer año que no fuere promovido podrá postular nuevamente a ser matriculado sometiéndose a las pruebas de admisión que fija el artículo 2° del presente reglamento. Se exceptúan de lo anterior aquellos alumnos que solamente quedaren con dos ramos teóricos pendientes o con un ramo teórico y un trabajo de práctica profesional, quienes podrán matricularse sin someterse a las mencionadas pruebas ni selección previa.

Artículo 30. Quedarán eliminados de la Escuela:

1º Los alumnos que ya hubieren repetido un año y que no logren su promoción al curso superior, y

2º Los alumnos que fracasen en más de dos trabajos de práctica profesional dentro del mismo año.

Título sexto

De la práctica profesional

Artículo 31. Las actividades de práctica profesional estarán a cargo del Departamento de Práctica.

Artículo 32. Para la calificación de los trabajos de práctica profesional, el alumno deberá acreditar un porcentaje de asistencia no inferior al ochenta por ciento, en el período respectivo.

Artículo 33. En caso de enfermedad

Artículo 33. En caso de enfermedad u otro motivo plenamente justificado y aceptado por el Director el alumno podrá interrumpir su práctica profesional y completarla con posterioridad, siempre que haya cumplido como mínimo el cincuenta por ciento del período total.

Artículo 34. Para que un trabajo de práctica profesional se considere aprobado, el alumno deberá obtener nota cuatro como mínimo.

Artículo 35. Los trabajos de práctica profesional deberán ser calificados por el jefe del Departamento de Práctica y el Supervisor respectivo, de acuerdo con las normas fijadas por el Director de la Escuela. En caso de desacuerdo para la calificación final, deberá resolver el Director de la Escuela.

Artículo 36. El alumno reprobado en un trabajo de práctica profesional deberá realizar otro de la misma naturaleza y duración, con excepción de aquellos de Conocimiento del Medio Social, de primer año, en que el alumno deberá hacer un trabajo compensatorio individual de igual duración.

Título séptimo

Del titulo de Asistente Social

Artículo 37. Para optar al Título de Asistente Social conferido por la Universidad de Chile, se requiere:

a) Haber aprobado las pruebas y exámenes correspondientes al plan de estudios en conformidad con los programas vigentes y con las disposiciones del presente reglamento;

b) Presentar y aprobar una memoria de prueba;

c) Aprobar el examen de título establecido en este reglamento.

Artículo 38. La memoria de prueba se efectuará bajo la dirección del Departamento de Investigaciones Sociales.

Artículo 39. Los alumnos podrán elegir sus temas de memoria libremente de una lista preparada por el Departamento de Investigaciones Sociales o proponer temas, los que deberán ser aprobados por el Jefe de este Departamento.

La memoria podrá ser realizada en forma individual o en equipo de alumnos.

Artículo 40. El plazo máximo para realizar la memoria será de un año a partir de la inscripción del tema. En caso de no cumplir con este plazo la inscripción caducará y el alumno deberá elegir otro tema.

En casos debidamente calificados por el Director, éste puede prorrogar el plazo.

Artículo 41. La extensión mínima de la memoria será de cuarenta páginas escritas a máquina tomaño carta a doble espacio. Para el cómputo de las páginas no se tomará en cuenta los pasajes transcritos de otras obras.

El trabajo será presentado y entregado a la Dirección en cinco ejemplares completos, uno de los cuales se agregará al expediente del candidato.

Artículo 42. La memoria será calificada por una Comisión integrada por el jefe del Departamento y por dos profesores designados por el Director. Dentro del plazo de quince días, la Comisión en conjunto la calificará conforme

al artículo 25 y fundamentará por escrito la nota acordada. La aprobación de la memoria no significa la aceptación de ideas que en ella se sustenten.

En caso de reprobación, la Comisión determinará si la memoria puede ser corregida o bien si el autor debe hacer una nueva. Si aquélla fuese corregida, deberá ser calificada nuevamente por la misma Comisión que indicó las modificaciones.

Artículo 43. Los candidatos que se encuentren en condiciones de rendir su examen se inscribirán en las listas que para estos efectos llevará el Director de la Escuela, quien les señalará una fecha fija para presentarse al sorteo.

El sorteo se hará con ocho días de anticipación, ante el Director de la Escuela o quien lo reemplace en la forma y horas señaladas por éste. De las asignaturas presentadas al sorteo, dos corresponderán a materias propias de servicio social y dos asignaturas generales del plan de estudios.

Artículo 44. Para optar al Título de Asistente Social los candidatos presentarán una solicitud al Rector antes del primero de noviembre de cada año. La Dirección de la Escuela agregará a ella un ejemplar a máquina de la memoria del candidato, la constancia de haber sido aprobada y los informes de la misma y la Sección Títulos y Grados de la Universidad, un certificado de las votaciones obtenidas en los exámenes rendidos.

Rendido el examen de título se agregará el acta que dé testimonio de la calificación del mismo y de la calificación final del interesado.

Artículo 45. El examen de título consistirá en urja prueba oral rendida ante una Comisión presidida por el Decano o quien lo reemplace o subrogue legalmente e integrada por cuatro profesores designados por éste. La Comisión funcionará en los meses de abril a noviembre.

Artículo 46. El examen deberá comenzar con las asignaturas propias de servicio social seguido de las asignaturas generales.

Artículo 47. Para la calificación final, en el caso en que el postulante fuere aprobado en el examen oral, se observará el siguiente sistema:

a) Se calculará el promedio de las notas obtenidas por el postulante en el curso de sus estudios. Este cálculo se hará sumando las notas de sus exámenes rendidos y de los trabajos de práctica profesional y dividiendo esta suma por el número de ellos. El cuociente resultante se expresará con dos decimales y se multiplicará por dos;

b) Se considerará enseguida la nota que el candidato hubiese obtenido en su memoria;

c) Se calificará independientemente el examen oral, en la forma establecida en el artículo 25 aceptándose como votación el promedio final de las calificaciones individuales. La nota se multiplicará por dos;

d) Los resultados obtenidos por la aplicación de lo dispuesto en las letras a), b ) y c ) se sumarán incluyendo los decimales correspondientes. La suma así calculada se dividirá por cinco y si en este último cuociente aparerecieran decimales, se subirá al entero inmediato que corresponda, si fuese superior a cincuenta centésimos.

La nota que resulte será la calificación final del candidato.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá por unanimidad de sus miembros, subir la nota final en un entero.

Artículo 48. La Comisión podrá suspender por unanimidad el examen en cualquier momento en caso de respuestas insuficientes del alumno respecto de las asignaturas de servicio social profesional.

Artículo 49. El candidato que fracase en el examen podrá solicitar su repetición a contar de los tres meses de haberlo rendido y, por segunda y última vez, por lo menos seis meses después de la primera repetición.

Artículo 50. Los egresados que no hayan aprobado su examen de título dentro del plazo de cinco años desde la fecha del egreso, deberán rendir satisfactoriamente un examen previo de reválida, antes de optar a dicho título. El examen de reválida versará sobre las materias que determine el Director de la Escuela con ocho días de anticipación.

Titulo octavo

Del Consejo de Profesores

Artículo 51. El Consejo de Profesores tiene carácter permanente.

Artículo 52. El Consejo de Profesores tiene por objeto:

a) Asesorar al Director de la Escuela en los asuntos que éste le someta;

b) Proponer a la Facultad por intermedio del Director las ideas que estime convenientes en orden al perfeccionamiento del plan de estudios y programas de enseñanza, reglamentos y reformas de la Escuela;

c) Tratar otras materias relacionadas con la docencia y pronunciarse sobre las proposiciones de la Comisión de Docencia;

d) Designar sus representantes ante la Comisión de Docencia.

Artículo 53. El Consejo está formado por los profesores y supervisores de práctica profesional de la Escuela y dos representantes del Centro de Alumnos.

Artículo 54. Corresponde, por derecho propio, al Presidente del Centro de Alumnos representarlos ante el Consejo. El segundo representante y dos suplentes serán designados por el Centro de Alumnos, debiendo recaer el nombramiento en alumnos de los dos últimos años o egresados hasta un año después del último en que hayan estado matriculados como alumnos regulares.

Artículo 55. El Consejo será presidido por el Director de la Escuela, a falta de éste por el profesor más antiguo de la Escuela y si hay dos o más que hayan entrado simultáneamente presidirá el que corresponde por orden alfabético.

Artículo 56. Los acuerdos del Consejo serán elevados por el Director de la Escuela ala Facultad para su consideración y resolución.

Artículo 57. El Consejo deberá sesionar cuando lo convoque el Presiden.. te, por lo menos una vez en cada semestre y cuando lo solicite por escrito la mayoría de sus miembros.

Artículo 58. El quórum mínimo para sesionar es el tercio de los miembros del Consejo y las resoluciones se to 

marán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el Presidente.

Artículo 59. Cuando las materias de estudio así lo aconsejen el Consejo podrá designar comisiones las que estarán facultadas para asesorarse de otras personas.

Título noveno

De la Comisión de Docencia

Artículo 60. La Comisión de Docencia de la Escuela de Servicio Social tiene carácter permanente..

Artículo 61. Las finalidades principales de la Comisión de Docencia son:

a) Informar al Consejo de Profesores acerca de todo lo relativo al progreso y desarrollo de la enseñanza y particularmente sobre el plan de estudios, programas, reglamentos y reformas;

b) Asesorar al Director en los casos que lo estime necesario.

Artículo 62. Son obligaciones de la Comisión de Docencia:

a) Revisar y coordinar los programas de cada una de las asignaturas y proponer sus modificaciones;

b) Proponer al Director las medidas tendientes al perfeccionamiento de la enseñanza que se imparte en la Escuela;

c) Evacuar los informes que le sean solicitados.

Artículo 63. La Comisión está compuesta por los siguientes miembros: el Director de la Escuela que la preside; el Jefe del Departamento de Práctica; el Jefe del Departamento de Investigaciones; tres representantes de los profesores de asignaturas generales; tres representantes de los profesores de las asignaturas profesionales, y dos representantes del Centro de Alumnos.

Artículo 64. Los representantes de los profesores se designarán en la primera asamblea anual que celebre el Consejo de Profesores. Durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos por un solo período. Los representantes del Centro de Alumnos serán designados por ellos debiendo recaer el nombramiento en alumnos de los dos últimos cursos y egresados hasta un año después del último en que hayan estado matriculados como alumnos regulares.

Artículo 65. La Comisión será presidida por el Director de la Escuela; a falta de éste, por el miembro de mayor antigüedad en la Escuela; y si hay dos o más que hayan entrado simultáneamente a la Escuela, presidirá el que corresponda por orden alfabético.

Artículo 66. Los acuerdos de la Comisión de Docencia, una vez aprobados por el respectivo Consejo de Profesores, serán elevados, en carácter de proposiciones, a la Facultad, conforme a lo dicho en el artículo 56.

El quórum para sesionar es de siete miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el Presidente.

El período de sesiones ordinarias de la Comisión comprenderá los meses de abril a noviembre de cada año. Podrá sesionar extraordinariamente en los meses restantes.

Artículo 67. La Comisión sesionará en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuando convoque el Presidente o lo solicite la mayoría de sus miembros por escrito dentro del período ordinario. En la primera sesión del año se fijará el día y la hora de las reuniones ordinarias.

Artículo 68. En caso de impedimento, renuncia u otro motivo justificado que impida a uno de los miembros el ejercicio de su función, queda facultada la Comisión para designarle un reemplazante, el que durará hasta el primer Consejo de Profesares en que deberá hacerse el reemplazo definitivo.

La persona así nombrada durará en sus funciones sólo hasta el término del período restante.

Artículo 69. Cesará en sus funciones aquel miembro de la Comisión que sin razón justificada falte a tres sesiones ordinarias consecutivas.

Artículo 70. Cuando las materias de estudio así lo aconsejen, la Comisión podrá designar subcomisiones, las que podrán ser asesoradas por otros profesores.

Artículo 71. En los aspectos no contemplados en el presente reglamento, rigen en las Escuelas de Servicio Social las disposiciones pertinentes del Estatuto Orgánico de la Enseñanza Universitaria y sus Reglamentos, los Reglamentos de las Escuelas de Derecho de fa Universidad de Chile, las circulares e instrucciones del Decano, y las prácticas de la Universidad de Chile, de su Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y las Escuelas y organizaciones dependientes de la misma.