Me es grato renovar en esta reunión solemne la expresión de mis profundos agradecimientos al Sr. Decano y a los miembros de la Facultad de Ciencias jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, por la alta distinción que me han conferido al designarme Miembro Académico de la Facultad.

Este honor me ha llenado de satisfacción, porque, a mi juicio, forman parte de la Ilustre Corporación los valores más destacados de la cultura jurídica del país.

En lo que a mí concierne, esta actitud benévola demuestra la amplitud de criterio con que la Facultad ha procedido, puesto que se tuvo en consideración mi calidad de antiguo profesor de Derecho Civil de la Universidad Católica de Chile.

Para cumplir con las normas establecidas en orden a la incorporación a la Facultad, he escogido el tema relativo a la 'Conversión de los negocios jurídicos'.

1. La doctrina no ha atribuido a esta materia la trascendencia que está llamada a asumir en la evolución de las instituciones jurídicas, especialmente en la etapa actual del desarrollo del Derecho, en la que se aspira a extender la esfera de la eficacia de los actos jurídicos.

La falta de una sistematización, que podrían haber concebido y elaborado los juristas, explica que las legislaciones no enuncien el principio ni menos estructuren un régimen sobre la modalidad que constituye la conversión de los hechos jurídicos.

La única referencia específica a un aspecto de esta cuestión se encuentra diseñada en el texto esquemático del artículo 140 del Código Civil Alemán, que dispone: 'Si un negocio jurídico nulo satisface los requisitos de otro negocio jurídico, vale el último, si ha de entenderse que su validez sería deseada con conocimiento de la nulidad'.

2. La transformación del negocio jurídico fue conocida del Derecho romano. Este conocimiento se manifiesta, por ejemplo, a través de la 'cláusula codicilar', en virtud de la cual el testador podía ordenar que el acto testamentario tuviera validez como codicilo, en el evento de que fuera nulo como testamento. Sobre la base del ejemplo indicado y de otros precedentes esporádicos, los romanistas más modernos admiten que con algunos elementos de un acto inválido pueda componerse otro nuevo válido, que surge de los desechos del primero.

3. La conversión se califica de sustancial si los efectos del negocio nuevo son esencialmente distintos de los que genera el nulo, a saber, la letra de cambio que, por falta de requisitos, se transforma en una obligación meramente civil. Aquélla es formal, si se funda únicamente en la mutación de la forma del acto, como ocurre con el documento público que, por incapacidad o incompetencia del funcionario o por otro defecto en la forma, se cambia en instrumento privado. Asimismo, la conversión se denomina legal cuando se establece por disposición de la ley, como en los casos que se han mencionado precedentemente, y voluntaria, si resulta de la voluntad, expresa o presunta, de los que intervienen en el acto.

4. A la luz de estas fuentes romanas, algunos tratadistas, principalmente los italianos, han intentado definir las características de la institución. Según ellos, consiste en una transmutación que se produce por mandato legal, en virtud de la cual, un acto jurídico ineficaz en la forma realizada se transforma en otro acto jurídico de la misma o de distinta naturaleza, aunque de eficacia más limitada.

Para los civilistas españoles la nota predominante de la conversión está constituida por los negocios que, siendo nulos en cuanto suponen un tipo determinado, se conservan en vigor si reúnen todos los elementos substanciales y formales de otro tipo de negocio.

Los autores, en general, mantienen la clasificación clásica sobre conversión legal y voluntaria; substancial y formal.

5. La investigación de las causas que movieron a la Ciencia jurídica a reconocer la figura de la conversión permite descubrir que ellas son primordialmente las que se enuncian enseguida: a) el negocio jurídico, aun siendo nulo, esto es, inepto para lograr la finalidad que previó la ley o que se propusieron los interesados, es una realidad, un hecho existente, que no debe desaparecer o destruirse como fenómeno jurídico, si por sí mismo tiene idoneidad para producir otros efectos en el campo del derecho; b) en cuanto es posible, tanto la ley como las declaraciones de voluntad deben procurar imponer o realizar el derecho en las múltiples y variadas relaciones que suscita la vida en sociedad; de aquí proviene que cuando en un negocio se contiene el mínimum de la forma exigida, la ley le confiere validez para que el acto no resulte infructífero ante las finalidades que el ordenamiento jurídico propugna; y c) en general, el derecho protege la eficacia de los actos voluntarios, y consecuencialmente, tiende a restringir su nulidad. La conversión implica una aplicación de este principio, dado que, aún admitiendo que la forma representa un requisito de importancia, es inconcuso que la declaración de voluntad es la que constituye la esencia del acto.

6. La conversión voluntaria surge de la concurrencia de dos elementos: uno de carácter objetivo, que consiste en que el negocio nulo contenga todas las condiciones para la existencia de un acto de distinta índole, y el otro subjetivo, que se exterioriza mediante la presunción de que las partes han tenido la voluntad de ligarse con el vínculo nuevo. El artículo 140 del Código Civil Alemán, que se insertó al principio, contempla el concurso de ambos elementos.

7. La conversión es una modalidad excepcional, y en este concepto, la sustitución se opera únicamente cuando es admitida por la ley en las situaciones específicas que ella señala o en el evento de que en las declaraciones de voluntad concurran los dos extremos que se acaban de precisar.

Por lo tanto, la transformación no puede tener cabida: a) si la ley exige una formalidad necesaria para la validez del acto e impone la consiguiente sanción de nulidad para el caso de contravención; y b) si los interesados prohíben la conversión, desde que entonces no sería posible presumir la voluntad de aquellos en orden a la validez del nuevo negocio.

Según Coviello 'no hay conversión, asimismo, sino conservación del negocio querido, cuando las partes por ignorancia de derecho eligen para obtener un fin práctico una forma inadecuada de negocio jurídico, pero. llenando de hecho todos los requisitos necesarios para el negocio jurídico que se proponen, por lo que se estima que éste y no aquél, es el que quisieron celebrar'. por ejemplo, continúa Coviello, 'si alguno, queriendo celebrar un contrato de enfiteusis (análogo al de anticresis en nuestro régimen legal), lo concibe como arrendamiento, pero todas las condiciones del contrato corresponden a las que son propias de la enfiteusis, el arrendamiento no existe, pero existe la enfiteusis que es el negocio realmente querido y sólo falsamente denominado'1  El ejemplo que proporciona el tratadista nombrado puede aplicarse a todos los actos o contratos en que las partes yerran en el nombre del pacto (error in nomine negotii).

8. Parece indudable que la simulación relativa no importa una conversión voluntaria, supuesto que en aquélla se encubre un negocio bajo la apariencia o la forma externa de otro, y en la conversión las partes nada simulan si quieren que el acto exista con tina forma o figura determinada.

9. Algunos procesalistas Carnelutti principalmente2 pretenden extender la conversión al campo del Derecho Procesal. Sostienen que reviste los caracteres de esa modalidad la transformación que se origina en la relación procesal con el cambio del actor o del demandado, producido por fallecimiento de la parte que litiga personalmente; por cesión de derechos litigiosos, subrogación, etc., o por otros eventos, como la intervención de terceros, la reconvención, la citación de evicción.

Este planteamiento es, sin duda, novedoso, pero aunque se despliega un esfuerzo notable por difundirlo, no logra, a mi juicio, demostrar que las situaciones procesales señaladas constituyen la figura de la conversión de los actos jurídicos, con las características y particularidades que se han analizado.

10. Una revista a los textos del Código Civil y del Código de Comercio chilenos pone de manifiesto que nuestra legislación ha reconocido la conversión en numerosos casos.

Para una adecuada coordinación, he agrupado los preceptos respectivos en las siguientes materias:

a) Mutación de la naturaleza o calificación jurídica de un bien o de un derecho;

b) Reconocimiento de valor de actos jurídicos e instrumentos a que faltan las formalidades legales; y

e) Sustitución de la calidad o responsabilidad de las personas que intervienen en el negocio jurídico.

Sobre el punto a), versan los artículos 747, 1062, 1133, 1141, 1142, 1203, inciso 2°, 2480 del Código Civil; 548, 659, 664, 794 y 806 del de Comercio.

Respecto al punto b), tratan los artículos 1137, inciso 30; 1404, 1433, 1701, inciso 2°; 2027 del Código Civil; 515, inciso 1º; 641 y 1172 del de Comercio.

En cuanto al punto e), deben considerarse los artículos 769, inciso 2º; 2122 del Código Civil, y 441, inciso 2° del de Comercio.

Me limitaré a reproducir el texto de las disposiciones citadas, porque un comentario de cada una de ellas significaría dar a este trabajo una extensión desmesurada. Por lo demás, la simple lectura de los referidos preceptos patentiza que la legislación nacional admite la modalidad de la transformación de los actos jurídicos, y que ésta encuadra dentro de las clasificaciones puntualizadas anteriormente.

11. Disposiciones que se relacionan con la mutación de la naturaleza o calificación jurídica de un bien o de un derecho:

El articulo 747 del Código Civil dispone: 'Los inmuebles actualmente sujetos al gravamen de fideicomisos perpetuos, mayorazgos o vinculaciones, se convertirán en capitales acensuados, según la ley o leyes especiales que se hayan dictado o se dicten al efecto'.

Complementando esta disposición, el artículo 2044 preceptúa: 'en los casos de transmisión forzosa (del censo) en que haya de sucederse perpetuamente o hasta un límite designado, el orden de sucesión será el establecido por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación que se haya convertido en él;. . .'

El 1062 prescribe: 'El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario', para el efecto de negarle valor a las disposiciones en favor del escribano y demás personas que se indican en el art. 1061.

El 1133 dice: 'Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase'. Se evita así que por la vía de las deudas confesadas por el testador pudieran menoscabarse las legítimas u otras asignaciones forzosas.

Los incisos primero y segundo del artículo 1141 estatuyen: 'Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados y se sujetan a las mismas reglas que los legales'.

'Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, es una donación revocable'.

El 1142 establece: 'La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.

'Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado'.

Los incisos primero y segundo del artículo 1203 expresan: 'Los desembolsos hechos para el pago de las deudas de un legitimatario, que sea hijo legítimo o natural o descendiente legítimo de algunos de ellos, se imputarán a su legítima; etc...'.

'Si el difunto hubiere declarado expresamente por acto entre vivos o testamento ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora'.

El 2480 dispone: 'Para los efectos de la prelación (de créditos) los censos debidamente inscritos serán considerados como hipotecas'.

'Concurrirán pues indistintamente entre sí y con las hipotecas según las fechas de las respectivas inscripciones'.

El 548 del Código de Comercio preceptúa: 'El descuento de las primas (del seguro) correspondientes a meses o años futuros extingue la división mensual o anual del pago; y en tal caso se presume que las partes han sustituido al seguro primitivo un seguro único con una sola prima y un número determinado de años'.

El 659 prescribe: 'La cláusula 'valor en cobro' u otra equivalente, agregada al endoso, lo transforma en una simple comisión de cobranza'.

El 664 estatuye: 'Los endosos de letras perjudicadas no tienen más valor ni producen otro efecto que el de una cesión ordinaria; y en este caso el cedente y el cesionario podrán ajustar, sin perjuicio de tercero, los pactos que les convengan'.

El 794 establece: 'La carta (orden de crédito) que no tenga la designación de cantidad será considerada como simple carta de introducción y recomendación; y el dador de ella no responderá al corresponsal a quien fuere dirigida de las resultas de cualquier contrato que éste celebre con el tomador, salvo el caso de dolo, etc. . .'.

El 806 dice: 'Los saldos de las cuentas de gestión o anticipaciones referentes a operaciones mercantiles serán considerados como verdaderos préstamos, etc....'.

12. Disposiciones que se refieren al reconocimiento de valor de actos jurídicos e instrumentos a que faltan las formalidades legales:

Los incisos primero y tercero del artículo 1137 del Código Civil, expresan: 'No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, etc ....'.

'Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos (es decir, irrevocables) en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse'.

El 1404, inciso primero, estatuye: 'Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas'.

El 1433 dispone: 'Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse.

'Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita'.

El inciso segundo del artículo 1701 prescribe: 'nuera de los casos indicados en este artículo (esto es, cuando la ley no requiere el instrumento público como solemnidad), el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes'.

El 2027 dice: 'La constitución de un censo deberá siempre constar por escritura pública inscrita en el competente Registro; y sin este requisito no valdrá como constitución del censo; pero el obligado a pagar la pensión lo estará en los términos del testamento o contrato, y la obligación será personal'.

El inciso primero del artículo 515 del Código de Comercio expresa: 'El seguro ajustado verbalmente vale como promesa, con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la cosa, riesgo y prima'.

El 641 establece: 'La letra de cambio en que faltare alguna de las formalidades leales será considerada como simple pagaré firmado por el librador a favor del tomador'.

El 1171 determina las designaciones que debe contener la escritura de préstamo a riesgo marítimo, y el 1172 prescribe: 'Omitiéndose en la escritura o póliza las designaciones exigidas en los números 19, 2°, 3° y 49 del artículo anterior, el préstamo a que se refiera será considerado como terrestre y el dador sólo tendrá derecho a la restitución del capital y pago del interés corriente de plaza, sin privilegios'.

13. Disposiciones relativas a la sustitución de la calidad o responsabilidad de las. personas que participan en el negocio jurídico:

Los incisos primero y segundo del artículo 769 del Código Civil estatuyen: 'Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.

'Si de hecho se constituyeren los usufructuarios posteriores se considerarán como substitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo'.

El 2122 preceptúa: 'El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso'.

El 441 del Código de Comercio prescribe: 'La omisión de la escritura social (en las sociedades anónimas) o la de cualquiera de las solemnidades establecidas en los artículos 427 y 440, produce nulidad'.

'Los accionistas que directa o indirectamente tornaren parte en la administración de la sociedad que no hubiere cumplido esas solemnidades, serán considerados socios colectivos, y como tales responderán solidariamente de las obligaciones contraídas a favor de terceros'.

14. Los múltiples casos de conversión legal de que se trata en los preceptos reproducidos precedentemente armonizan con los principios que informan la doctrina actual sobre la materia.

Así constituyen, entre otros, una conversión sustancial, la sustitución: a) de los fideicomisos perpetuos, mayorazgos y vinculaciones en capitales acensuados; b) del derecho real del censo en obligación personal; c) de los censos debidamente inscritos en hipotecas; d) de los créditos y deudas testamentarias en legados; e) de las donaciones revocables a título singular en legados anticipados y de las donaciones de la universalidad de los bienes o de una cuota de ellos en institución de herederos; f) de las donaciones revocables en donaciones entre vivos, es decir, irrevocables; g) del endoso translaticio de dominio en una simple comisión de cobranza; h) de la letra de cambio en simple pagaré; i) del mandatario en agente oficioso; j) de accionistas de una sociedad anónima en socios colectivos, y k) del préstamo a riesgo marítimo en préstamo terrestre.

15. Los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces versan sobre la anotación presuntiva de los títulos en el Repertorio y la conversión de aquélla en inscripción definitiva.

En síntesis, dichas disposiciones establecen que las anotaciones presuntivas caducarán a los dos meses de su fecha si no se convirtieren en inscripción; que las anotaciones presuntivas se convertirán en inscripción cuando se haga constar que se han subsanado los impedimentos, y que convertida la anotación en inscripción, surtirá ésta todos los efectos de tal desde la fecha de la anotación, cualesquiera que sean los derechos que se hubieren inscrito en el intervalo entre una y otra.

Esta última prescripción reviste enorme importancia para precisar la antelación de las inscripciones de los títulos que transfieren el dominio o de la tradición de los derechos reales, particularmente, en cuanto a estos últimos para fijar la preferencia de las hipotecas, en las cuales su fecha se cuenta desde la inscripción, cualquiera que sea la época del contrato, y para determinar el primer usufructo quo tiene efecto y produce la caducidad de los posteriores.

16. Los problemas relativos a la conversión de la moneda extranjera en nacional, y en general, los demás actos y operaciones que están regulados por el Derecho Público o el Administrativo, no serán considerados en este estudio, que se contrae a tratar el asunto desde el punto de vista del Derecho Privado.

17. En cuanto a la jurisprudencia de nuestros Tribunales, me limitaré a citar las resoluciones de la Corte Suprema que establecen: a) que si una legitimación no produce los efectos de tal por no haber concurrido el consentimiento de la madre, vale, no obstante, como reconocimiento de hijo natural respecto del padre, si la legitimación se ha efectuado por instrumento público3;

b) Que, si el convenio extrajudicial invocado como título ejecutivo, adolece de nulidad y no vale como tal, el título puede tener eficacia en cuanto acredita un reconocimiento de deuda del ejecutado a favor del ejecutante4, y c) que procede el recurso de amparo interpuesto en un proceso, en virtud de las siguientes consideraciones: '1º) que los cheques que han servido para incoar el procedimiento criminal en contra de X.X. fueron endosados con la cláusula 'valor en cobro'; 2°) que dicha cláusula transforma el endoso en una simple comisión de cobranza, con arregló al artículo 659 del Código de Comercio, aplicable a los cheques, según el artículo 11 inciso 3º de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; 3º) que, en estas condiciones, el endosatario Z.Z. sólo pudo iniciar y proseguir la gestión sobre notificación del protesto de los referidos cheques, en ejercicio de un mandato judicial conferido con sujeción a lo preceptuado en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil; y 4º) que no apareciendo constituida en la forma dicha la representación judicial, carece de eficacia la expresada gestión sobre notificación de los protestos y, por lo mismo, no resulta justificada en la especie la existencia del delito que prevé y sanciona el artículo 22 de la mencionada Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques'.

Este último fallo fue dictado por la Segunda Sala de la Corte Suprema el 28 de junio del presente año.

Señoras y Señores:

Comprendo que este bosquejo ha logrado sólo diseñar algunos aspectos de la institución. :efe halaga, sin embargo, la esperanza de que pueda servir de punto de partida para que los estudiosos hagan una investigación profundizada sobre la materia, porque, como señalé al comienzo, tiene trascendencia en la etapa actual del desarrollo del Derecho, y la tendrá mayor en la estructura jurídica del futuro. Si moviera a la investigación sobre el tema a los que actúan en el Seminario de Derecho Privado, se cumplirían mis propósitos al presentar este asunto a la consideración de la Facultad.

He dicho. __________

*

Texto de discurso de incorporación como Miembro Académico.

1

Nicolás Coviello. Doctrina General del Derecho Civil, pág. 360. volver

2

Francisco Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo IV. págs. 72, 489, 531, 543 y 577. volver

3

Revista, Tomo IX, segunda parte, sección primera, página 370. volver

4

Revista, Tomo XXXXI, segunda parte, sección primera, página 112. volver